Sentencia Nº 130 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-04-2023

Número de sentencia130
Fecha05 Abril 2023
MateriaCONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO LAS HERAS 78/80 Vs. PEÑALBA CORINA MARIA S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

SENT Nº 1059 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: “A.J.C. vs. AMX Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia N° 196 de fecha 02/9/2021 dictada por la Sala III de la Excma.
Cámara Civil en Documentos y L., concedido por resolución del 03/10/2021 del mismo Tribunal.

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Afirma que el Tribunal de Alzada realiza un pormenorizado detalle de la normativa vigente para la adecuada resolución de la controversia de autos pero luego incurre en una “incorrecta interpretación del marco legal aplicable” desconociendo “la naturaleza y alcance de las obligaciones que se derivan” del mencionado régimen jurídico. Considera que el fallo impugnado exhibe, por tanto “una pérdida de la unidad lógica” que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. Señala que su parte peticionó y así lo receptó el pronunciamiento de Iª Instancia, que “la empresa demandada gestione, frente al proveedor que bloqueó el ETM del actor, su desbloqueo, cumpliendo los recaudos que impone la normativa”. Le agravia que la Cámara interprete que su parte haya pretendido -y que la sentencia apelada lo haya así ordenado en su sentencia de condena- “conseguir el desbloqueo”. Reitera que lo debatido en autos era el “deber de colaborar para el desbloqueo, sin importar la suerte del desbloqueo”. Sostiene que, aun sin decirlo, la sentencia dictada por el juez inferior en grado, distinguió correctamente entre las obligaciones de medios y de resultado; y que la Cámara prescinde de este análisis del “alcance obligacional”, en un claro “apartamiento de la sana crítica”. Alega que el fallo recurrido se desentiende del reclamo formulado respecto del deber de información y colaboración impuesto a la empresa proveedora demandada, “ambos derechos de orden público e indisponibles”. Afirma, por otra parte, que el Tribunal de grado valora la prueba en forma parcializada y que con ello priva a la sentencia impugnada de la debida motivación. Señala que del informe de fs. 155/157 emitido por GSMA, surge que “la asociación trabaja en la región con los operadores móviles” (como la empresa demandada) y “en forma colaborativa” pero no con los clientes de aquéllos. Destaca que precisamente para “mitigar el tráfico ilegal de ETM es que surgen estas asociaciones GSMA para colaborar en ello y para evitar que un tercero ajeno sufra un daño”. Expresa que en pos de ese objetivo, las PSCM cumplen un rol preponderante pues “deben colaborar no sólo para ubicar ETM en listas negras, sino incluso receptar denuncias de sus propios clientes y también gestionar por medio del GSMA, del cual forman parte, la rehabilitación del ETM mal bloqueado”. Sostiene que la propia Resolución 2459/16 que la Cámara cita, prevé en su art. 19 que “los PSCM y OMV no podrán delegar en terceros la rehabilitación” y que si efectivamente “la eliminación de un registro en la base de datos sólo puede ser realizado por el operador que hizo la inserción original, en este caso SPRINT, correspondía a AMX Argentina realizar las gestiones frente a éste, en nombre de su cliente afectado, debiendo demostrar que el dispositivo fue adquirido legalmente en canales oficiales y que el mismo no ha sido adulterado”. Le agravia que la Cámara se haya referido a la cuestión vinculada a la “legalidad o no de la adquisición del ETM cuando no era la oportunidad ni discusión en este juicio, pues de haberlo sido, su parte hubiera realizado un despliegue probatorio diferente”. Afirma que en las presentes actuaciones, el debate estuvo centrado en el “incumplimiento del deber de información” y en la falta de colaboración en las “gestiones pertinentes ante el PSCM de EEUU”. Afirma que a eso debió abocarse la Cámara pues recién luego “en la etapa ejecutiva y por los canales y protocolos que imponga la accionada”, la actora aportaría “los documentos…necesarios para realizar la gestión”. Destaca que no obstante lo expresado, su parte “arrimó en forma permanente toda documentación que nunca fue reprochada” (vía chat y en oportunidad de las actuaciones administrativas ante la Dirección de Comercio Interior). Cuestiona que la sentencia en ningún momento explique por qué niega que la demandada esté obligada a colaborar en la gestión del desbloqueo, tal como su parte reclama. Insiste en que el art. 19 de la Resolución Nº 2459/16 citada por el Tribunal “impide la delegación a terceros por parte de los PSCM en el desbloqueo”. Sostiene que precisamente por ello es que la demandada debía cooperar en esa gestión ante SPRINT a fin de obtener el citado desbloqueo y resguardar los derechos del cliente afectado. Afirma que su parte “no puede gestionar el desbloqueo de su ETM ante SPRINT por ser una operadora que opera en EEUU” y que “para ello, y en razón de la naturaleza internacional de las relaciones que se suscitan, se creó la asociación GSMA que, como bien dice el informe de fs. 155/157, intervienen más de 800 empresas de todo el mundo dentro de un adecuado marco de colaboración” Reitera que el Tribunal se aparta de las directivas que emergen de la resolución que regula la cuestión y que “debió valorar además el principio de colaboración y esfuerzo compartido”. Explica que “estamos en presencia de un ETM adquirido en el exterior (circunstancia no prohibida) para traficar con red de proveedor de servicios de telefonía móvil que operan en nuestro país”, como la empresa AMX Argentina. Señala que ello “es aceptado por la demandada en tanto permitió el uso del ETM con su chip”, que “incluso luego del bloqueo permitió su uso con la primera línea que tuvo activado” y que ello revelaría que “pudo desbloquear el ETM para el uso del número primero que tuvo el actor”. Sostiene que la Cámara prescinde de la complejidad de las relaciones jurídicas de consumo implicadas en el caso de autos, de la intervención de proveedores plurales y diversos, del carácter internacional como nota distintiva, de la asimetría estructural agravada que ello supone y de la necesidad de analizar y decidir la controversia conforme las directivas del régimen protectorio de los consumidores. Afirma que “con la sola intervención del proveedor” y “de prestar una adecuada colaboración”, su parte habría podido gestionar la desbloqueo y obtener el acceso al servicio. Expresa que la sentencia impugnada lo obliga a “cargar con una obligación de imposible cumplimiento fáctico y jurídico” pues no resultaría materialmente posible gestionar el desbloqueo del ETM “con una empresa extranjera, de idioma distinto” y porque “la propia resolución dispone la prohibición de delegación de terceros que no sean los PSCM” y su parte “reviste la calidad de tercero en la GSMA”. Denuncia, por otra parte, la auto-contradicción del pronunciamiento impugnado por considerar que el Tribunal de Alzada admite la adquisición del equipo móvil marca A. en el exterior para luego sostener que no se acreditó la legalidad de la adquisición. Afirma que si a partir de la prueba aportada por su parte se tuvo por demostrada la compra del celular, no puede “luego aniquilar el valor probatorio de la misma prueba”. Agrega que la Cámara “atenta contra el principio de no-contradicción” pues “no resultaba un hecho contradictorio, la legalidad de la adquisición del ETM”. Señala que “el mero desconocimiento, vacío de contenido de la documental, no puede reputarse como un desconocimiento válido…pues debió exponer los motivos puntuales que por los que desconocía la autenticidad de la documental”. Destaca que el Tribunal de Alzada “no valora en absoluto que su parte hizo oportunamente llegar a la accionada la misma documentación que obra en el expediente” y que es la misma que se ofreciera en la audiencia convocada en la Dirección de Comercio Interior, sin que tampoco allí haya sido motivo de oposición o cuestionamiento alguno. Reitera que la empresa demandada, antes de la promoción del presente juicio receptó, sin reparo alguno, la documentación que luego se aportará al proceso y que el posterior desconocimiento, por su generalidad, no puede ser considerado como impugnación eficaz pues además contradice la conducta precedente de la propia accionada. Considera que la Cámara soslaya la doctrina de los actos propios y que ello priva de sustento a la decisión adoptada. Tacha de arbitrario al pronunciamiento recurrido por considerar que el Tribunal incurre en un puro voluntarismo, peticionando se declare la nulidad del mismo. Sostiene que la sentencia cuestionada compromete la regular prestación del servicio de justicia y que, por tanto, asume caracteres de gravedad institucional. Con cita de doctrina y jurisprudencia que estima de aplicación al caso, referida al deber de motivación de la sentencia, pide se admita la procedencia del recurso interpuesto. Finalmente, le agravia que el tribunal de alzada dispusiera imponer a su parte las costas del proceso en ambas instancias. Por un lado afirma que su parte tuvo razones suficientes para litigar pues la empresa accionada “nunca brindó información clara sobre el procedimiento para el desbloqueo, limitándose a negar su obligación” al respecto, y que...

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