Sentencia Nº 196 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-03-2021

Fecha16 Marzo 2021
Número de sentencia196
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaM.O. S/ FRAUDE A LA ADMINISTRACION PUBLICA S/ DEFRAUDACION

SENT Nº 196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Los presentes autos caratulados: “Morelli Osvaldo s/ Fraude a la Administración Pública s/ Defraudacion”;

y C O N S I D E R A N D O :
1°) Viene a esta Corte la impugnación extraordinaria interpuesta por el Dr. Agustín Guerineau (fs. 96/133), por la defensa del imputado Franco Morelli, contra la sentencia de fecha 03/11/2020 del Tribunal de Impugnación de Concepción (fs. 72/93) que, en lo pertinente al recurso, dispuso: “…II DECLARAR DE OFICIO la nulidad del auto de fecha 30/06/2020, dictada por el Juez Guillermo Acosta, del Colegio de Jueces de los Centros Judiciales Concepción y Monteros…” (el auto anulado, corriente a fs. 01/02 de autos, disponía el sobreseimiento de los encartados por vencimiento del plazo legal). 2°) El recurso fue declarado admisible por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI o el Tribunal) mediante auto de fecha 17/11/2020 (fs. 134/135). 3°) Recibidas las actuaciones en esta instancia, corresponde que esta Corte efectúe el control provisorio de admisibilidad de la impugnación interpuesta, conforme lo dispuesto por el art. 314, sexto párrafo del NCPPT, que establece que el “…Tribunal de Impugnación competente (en el caso de impugnación extraordinaria esta Corte), dentro del plazo de diez (10) días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. Caso contrario, convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez (10) a treinta (30) días y procederá según los párrafos precedentes del presente artículo…”. 4°) En esa labor se advierte que la impugnación intentada no satisface las condiciones de admisibilidad, atento no encuadrar sus fundamentos en ninguno de los motivos establecidos por la ley procesal para habilitar tal vía revisoria. En efecto, el recurrente invoca dos causales de impugnación extraordinaria: arbitrariedad del fallo, que daría lugar a la interposición de recurso extraordinario federal (art. 318 inc. 2° NCPPT), y sentencia contradictoria con doctrina sentada en fallos del TI (que no individualiza) y de la CSJT (art. 318 inc. 3° del digesto de forma) sobre materia de nulidad. Invoca también luego que el fallo es contrario a la Acordada Nº 453/19 dictada por la CSJT, expresando el recurrente que la misma tiene naturaleza de reglamento y que la omisión de tratar la cuestión también es motivo de control extraordinario (fs. 105 penúltimo párrafo). Pues bien, como ya se adelantó, ninguna de las causales invocadas aplica al caso de autos. Veamos: 5°) Arbitrariedad del fallo impugnado: Los agravios de este carril recursivo apuntan contra la valoración realizada por el TI para disponer -de oficio- la nulidad de la sentencia de sobreseimiento de los encartados dictada por el Juez del Colegio de Jueces Guillermo José Acosta (en adelante el Juez) por vencimiento del plazo legal. Así la defensa sostiene que en el fallo del TI no se aplicó correctamente la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados que refieren al deber del órgano jurisdiccional de fundar debidamente sus sentencias. Que se no se resolvió lo discutido en la audiencia llevada a cabo ante el TI respecto del vencimiento del plazo legal -lo que motivó el sobreseimiento-, y que, por lo contrario, el Tribunal declaró una nulidad de oficio sin que exista petición al respecto, lo que es una arbitrariedad insoslayable. Y que además se violaron los requisitos necesarios para que se resuelva una nulidad de oficio, ya que ante el reconocimiento del MPF y de la querella del vencimiento del plazo legal y la inacción de ambas partes, no existía perjuicio real y concreto, pues cualquier elemento que pudiera haber incorporado el Juez en nada hubiese afectado la decisión. Pues bien, mediante la lectura de la resolución del TI se puede apreciar las extensas y completas razones aportadas por los tres Vocales del TI para disponer anular la sentencia de sobreseimiento emitida por el Juez Acosta. Así el doctor Jorge Ariel Carrasco expresó (fs. 86 y ss.) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR