Sentencia Nº 19593/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentencia19593/14
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]MARTÍN, A.S..09.2016

COMPETENCIA (CIVIL) – Fuero de atracción: exclusión del fuero de atracción de las acciones personales contra el causante.

[] 1.

Participo de la corriente de opinión que sostiene que el Código Civil y Comercial si bien mantuvo el instituto del fuero de atracción, la nueva redacción introdujo algunas variantes omitiendo contemplar de modo expreso -deja fuera la enumeración tal como lo hacía el art. 3284 del CC- a las acciones personales de los acreedores del causante.

De allí que siendo el instituto en cuestión un supuesto excepcional del principio del juez natural y de desplazamiento de la competencia ordinaria en favor de un órgano judicial que entiende en un proceso universal, debe interpretarse restrictivamente; esto es, no extenderlo más allá de los casos que el mismo ordenamiento jurídico prevé (art. 2336 CCyC). (Dra. Torres-voto en mayoría)

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COMPETENCIA (CIVIL) – Fuero de atracción: exclusión del fuero de atracción de las acciones personales contra el causante.

[] 2.

Conforme la actual regulación, resulta evidente que el legislador ha limitado el fuero de atracción a aquellas acciones específicamente señaladas en el art. 2336, 2º pfo. del CCyC, no incluyendo entre ellas a las acciones personales contra el causante, tal como lo hacía el antiguo ordenamiento. Por consiguiente, lógico resulta colegir que no existió olvido o imprevisión ni cabe presumir la inconsecuencia del legislador, conforme lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial e inveterada de nuestra Corte Suprema ("Cermac S.A." del 25.09.97).

Es más, no es un dato menor ni que pueda ser soslayado de la interpretación que al respecto se realice el hecho que, advertido que fuera el legislador de tal omisión con anterioridad a la sanción del nuevo digesto por parte de la doctrina especializada y en comentarios al anteproyecto (vgr. L.L. online AR/ DOC/4864/2012), no contempló ni tuvo en cuenta la modificación propuesta por algunos autores, sancionando el fuero de atracción conforme los términos del anteproyecto y con clara diferenciación al anterior régimen; ergo, no cabe otra conclusión que entender que no se ha querido la subsistencia de las acciones personales contra el causante.

Ello así por cuanto no es lógico interpretar que si estaba previsto legalmente y se lo excluyó, tal omisión fuera involuntaria o que pueda realizarse una interpretación analógica o histórica en tanto se trata de un claro caso de ex- cepción legal. (Dra. Torres-voto en mayoría)

COMPETENCIA (CIVIL) – Fuero de atracción: exclusión del fuero de atracción de las acciones personales contra el causante.

[] 3.

No desconozco que la CSJN en fecha 08.09.15 determinó el fuero de atracción del sucesorio (causa "V. de M., M.A. y Ot. c PAMI (INSSJP9 y otros s/ daños y perjuicios". AR/JUR/30823/2015), de conformidad a lo dictaminado por el Procurador F. subrogante; más, la argumentación que allí se da no me parece convincente, sino contradictoria con su propia línea argumental.

Sostengo tal parecer con fundamento en la opinión autorizada de la doctrina especializada que ha dicho -al igual que la Corte en el fallo citado- que las normas de naturaleza procesal que contiene el Código son de aplicación inme- diata a los juicios en trámite, aunque el causante haya muerto con anterioridad al CCyC y "...siempre que esta aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas" (cfme. A.K. de C., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes." Ed. R.C.. p. 166 y sgtes.). -

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de septiembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "MARTIN, A.S. c/ ESTADO PROVINCIAL y Otros s/Ordinario" (Expte. Nº 19593/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dra. L.B. TORRES y 3°) N.A.G. de OLMOS; -

La Dra. G.L. dijo:

I.- Mediante resolución de fecha 26.5.16 (fs. 426) el Juzgado N° 6 -no obstante lo dictaminado por el F. General a fs. 422/425-, se declara incompetente en virtud de lo normado por el art. 3284 inc. 4 del C.Civ. para entender en la presente causa, disponiendo la remisión al Juzgado Civil N° 1 de la Tercera Circunscripción, tribunal donde tramitan los autos: "N.C., M.I. s/ Sucesión Ab- Intestato" (Expte. N° 14985). -

Para arribar a tal conclusión tiene en cuenta que el...

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