Sentencia Nº 19592/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha12 Septiembre 2016
Año2016
Número de sentencia19592/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]D´AMICO, N.J..09.2016

DERECHOS DEL CONSUMIDOR – Recurso contra actos administrativos que dispongan sanciones: competencia de los juzgados de primera instancia.

[] 1.

Es menester interpretar que la competencia atribuida por el art. 45 de la ley Nº 24.240 a las Cámaras de Apelaciones Federales, lo ha sido con la clara finalidad de crear un "recurso directo" que evite un dispendio jurisdiccional innecesario y la dilatación en el tiempo de las cuestiones atinentes a la protección de los usuarios y consumidores, sujetos de especial protección constitucional a partir de la reforma del año 1994 (art. 42 C.N.).

Sentado ello, entiendo –[...]- que no estando prevista en el art. 52 de la LOPJ que esta Cámara tenga competencia para intervenir en casos como el que nos ocupa, resultaría competente el Juzgado de origen ello en razón de que el art. 77 de la misma ley establece que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería tienen competencia "en todas las causas cuyo conocimiento no esté legalmente atribuido a otros órganos jurisdiccionales". (voto Dr. Cañón en mayoría)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de septiembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "D'AMICO N.J. C/ RENAULT ARGENTINA S.A. S/ Recurso de Apelación" (E.. Nº 19592/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) A.B.G. LUNA; 2º) Dr. J.O.C.; y 3º) Dra. N.G. de OLMOS

La Dra. G.L. dijo:

I.- Mediante resolución obrante a fs. 14/15 la Srta. Juez a quo se inhibió de entender en las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 109/127 por Renault Argentina S.A. en el E.. Administrativo Nº 7838/11, contra las sanciones administrativas impuestas mediante Disposición Nº 083/13, dictadas por la Dirección de Comercio Interior y Exterior de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Pymes del Ministerio de Producción de la Provincia de La Pampa -en el carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240-, por considerar que el art. 45 -párrafo 11 de la citada normativa (modif. por la Ley Nº 26.993) "...actualmente asigna competencia expresa a las "Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias..." (fs. 15) para resolver tales impugnaciones. Asimismo expresa que habiendo sido remitidas las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, la misma se declara incompetente para entender en la apelación (fs. 155 y vta.). A fs. 6/12 luce dictamen del Sr. Agente F., quien se pronuncia sobre la incompetencia del Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2, en virtud de lo establecido por los arts. 41, 42 y 45 de la Ley de Defensa al Consumidor. Asimismo indica que de acuerdo a lo establecido por dicha normativa, las distribuciones territoriales de competencia serán de acuerdo al lugar donde se produzcan las infracciones a estas leyes, para lo cual el art. 41 taxativamente reza: "...la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdic- ciones". El interrogante de la intervención del fuero federal o común ha sido lo resuelto por la CSJN en el caso "F.A. S.A." 11/12/01, en el que se estableciera que las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales en el marco de la ley Nº 24.240 o de las leyes locales que adhieran o sigan los lineamientos de la LDC, deben ser recurridas ante la justicia provincial y no ante el fuero federal, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.

II.- Ahora bien, debe señalarse que la competencia endilgada a este Tribunal por la magistrada interviniente no resulta de lo prescripto por el art. 45 -párrafo 11 de la ley Nº 22.240 (modif. por la Ley Nº 26.993), ya que dicha normativa crea el nuevo fuero especializado federal del consumidor y de la conciliación obligatoria y determina la competencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y Federal. En efecto, a través de los Títulos II (arts. 27 a 40) y III (arts. 41 a 57) se regula lo atinente a la Auditoría en las Relaciones de Consumo (Capítulo I), su procedimiento administrativo (Capítulo II) y la creación de los organismos jurisdiccionales (ocho Juzgados de Primera Instancia, una Cámara de Apelaciones integrada por dos Salas con seis vocales y dos secretarías con asiento en la Capital Federal) (Capítulo I) ,y las normas procesales a aplicar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (art. 53) (Capítulo II). A partir del art. 41 -y hasta el art. 57 inclusive-, la ley crea y regula la Justicia Nacional en las relaciones de Consumo, la que forma parte del Poder Judicial de la Nación, integrada por Juzgados de primera instancia y Cámaras de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capital Federal); y por los jueces federales y las Cámaras Federales en el interior del país (art. 41).

Por dicha razón, debería ser denominado como Justicia Federal del Con- sumo, tal como lo ha señalado BAROCELLI, S.S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014: «Cuando se refiere al recurso directo de los Auditores de Consumo, cuando se establezcan delegaciones en el interior del país, de no haber convenio con la autoridad de aplicación local, será competente la justicia federal, en tanto que, de haber convenio, las autoridades federales y locales pueden concertar que jurisdicción intervendrá, si la federal o la local». El art. 45 fija la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, -y de las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias- la que actuará: a) Como Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales creados por el artículo 43 de la presente ley; b) Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el artículo 39 de esta ley; c) Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el mar- co de las leyes Nº 22.802, 24.240 y 25.156, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. A tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley. No obstante lo indicado, el art. 46 condiciona la...

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