Sentencia Nº 1959/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1959/20
Año2020
Fecha16 Enero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 16 de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ALMIÑANA, A. y Otros c/ COSYPRO LTDA. s/ L.”, expediente nº 1959/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 456/478 el Dr. N.G.P., en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 389, con costas…” (fs. 452vta).

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) En forma preliminar, introduce referencias a la procedencia formal y sustancial del recurso para luego relatar los antecedentes de la causa. En tal orden explica que los actores son trabajadores de Luz y Fuerza por ende comprendidos en el ámbito del CCT N° 36/75 (texto original), que iniciaron demanda laboral solicitando el cumplimiento in totum de la norma convencional antedicha y el pago de las diferencias salariales generadas por la incorrecta liquidación de haberes por parte de la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos, Crédito y Provisión de Quemú Quemú Limitada (COSYPRO LTDA).

Dice que el reclamo impetrado se funda en que la cooperativa demandada no aplica la norma convencional vigente para liquidar los aumentos salariales anuales determinados en paritarias salariales (Acuerdo FATLyF/FEPAMCO). Ello en base a que los salarios básicos de las categorías 12 a 18 no fueron formados teniendo en cuenta lo que sobre el punto establece el CCT N° 36/75 y esto determina que las cláusulas económicas sean incorrectamente liquidadas.

Señala que la demandada contestó la acción negando que el CCT N° 36/75 se encontrara plenamente vigente y además alegó que los aumentos salariales anuales acordados con la FATLYF no debían aplicarse sobre lo establecido por el convenio original sino por el texto ordenado vigente.

Indica que en primera instancia se rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por mayoría en la Cámara de Apelaciones.

Dedica un parágrafo al cumplimiento del art. 261 inc. 1° del CPCyC (Violación de la ley) para señalar que la sentencia impugnada adhiere lineal y literalmente a los precedentes “P.” y “Gribaudo” sin el más mínimo análisis del derecho y las constancias de la causa, las que unívocamente –según su criterio− reconocen la plena vigencia del texto original del CCT N° 36/75.

Redunda en este sentido diciendo que la decisión que consiente la suspensión sine die del convenio resulta arbitraria, ilegal y no ajustada a derecho.

P. siguientes precisa que la sentencia impugnada viola la L.N.° 23.126 y para sostener tal afirmación indica que ante el claro y preciso texto de la ley (art. 1° y 2°) la posibilidad de suspender clausulas convencionales ha quedado reservada exclusivamente a las empresas del Estado y no cabe colegir una interpretación distinta.

Reproduce algunos párrafos del fallo “R.” de la Corte Suprema de Justicia y “B.” de la Suprema Corte bonaerense para abonar sus dichos y demostrar que los fallos del Superior Tribunal provincial portan los mismos vicios, defectos y carencia de fundamentos y consagran un inequívoco apartamiento de la ley en tanto desconocen todo el orden legal vigente.

Más adelante manifiesta que el voto de la mayoría no resulta razonable dado que ningún convenio colectivo puede entenderse suspendido sine die por decisión legislativa y menos aún puede fundarse tal interpretación en la L.N.° 23.126.

En la misma línea dice que también se desatiende la pauta mínima para ser considerado un acto judicial válido y violenta el principio de congruencia “ya que la fundamentación, evidentemente AUSENTE, es una exigencia del sistema republicano, y si bien los jueces no se encuentran compelidos a seguir todas las argumentaciones de las partes ni hacer referencia a todas las pruebas producidas, mínimamente debe tener un desarrollo acorde a los agravios expresados por el apelante, algo que no se subsana con la remisión a otra sentencia” (fs. 466vta./467).

Continúa criticando el voto de la mayoría para resaltar la carencia de racionalidad, atinencia, coherencia, completividad y congruencia. A su vez, apunta, desatiende la pauta interpretativa sostenida por nuestra Corte Suprema en el fallo “V. y el orden jerárquico de fuentes que existe en nuestro ordenamiento.

En lo que refiere a la violación del orden legal vigente aduce que el voto de la mayoría identifica el llamado a las paritarias salariales como si estuviera frente a...

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