Sentencia Nº 19567/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha12 Junio 2018
Número de sentencia19567/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GOMEZ, R.A.c., W.G. y Otro s/Ordinario (Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios)" (Expte. Nº 19567/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Viene apelada por las partes -en los términos de los respectivos memo- riales agregados a autos-, la sentencia de fs. 275/282vta. mediante la cual la Srta. juez a quo, hace lugar a la demanda entablada por el Sr. R.A.G. contra "La Luna S.R.L." por incumplimiento contractual y daños y perjuicios por la suma $ 256.000 (a la fecha del pronunciamiento: 08.03.16), con costas a cargo de la parte demandada vencida (art. 62 CPCC), regulando honorarios profesio- nales; mas la rechaza contra W.G.H., en su carácter de Socio Gerente de la demandada, por no darse los presupuestos de procedencia de conformidad a lo normado por los arts. 59, 274 y ccs. de la LS, con costas al actor vencido (art. 62 CPCC) y regula honorarios.
Para así decidir la magistrada considera que, conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, no se encuentra controvertido que con fecha 12 de diciembre de 2012 las partes (R.A.G. como "concedente" y W.G.H., como socio gerente de "La Luna SRL", cuyo nombre comercial es "V8-American Bar", como "concesionario") suscribieron un acuerdo denominado "Contrato de Concesión para la Prestación de Servicios" (explotación normal de la mitad de las barras ubicadas en las instalaciones de "El Castillo vivilo todo" -sito en calle Pecho Colorado Nº 651 -Toay- los días 22 y 29/12/2012 y en seis eventos/fechas acordadas previamente por las partes -a excepción de los días 24/12 y 31/12), y que la disidencia residió (cfme. acta de audiencia preliminar de fs. 128) en: "1º) el supuesto incumplimiento del contrato por parte de los codemandados; 2º) la existencia de los eventuales daños y perjuicios y que por ellos deban responder los codemandados; 3º) la procedencia del monto reclamado por el actor R.A.G.; y, 4º) la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado W.G.H.; aclara el derecho con el que va a resolver la controversia (arts. 1197, 1198, 1204 y cc. del C.C., 155, inc. 5º, 3er pfo., 360 y 368 del CPCC), para luego señalar que, "conforme la prueba producida -más allá de la denominación dada al contrato- se concluye que respecto de las denominadas "fiestas de fin de año" -efectuadas los días 22, 24, 29 y 31 de diciembre de 2012-, las partes han cumplido acabadamente las obligaciones y condiciones pactadas en el contrato celebrado con fecha 12/12/2012".


Establece que el conflicto se suscita "respecto de las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta -explotación normal de mitad de las barras en seis eventos/fechas acordados previamente por las partes-", toda vez que tales eventos no se han llevado a cabo -circunstancia expresamente reconocida por las partes-; ingresando entonces a "...determinar si dicho incumplimiento cabe im- putárselo a los codemandados o, si por el contrario han intervenido otras circunstancias ajenas que han impedido el cumplimiento de lo pactado y, por ende los mismos resultan exculpados".
En ese marco, analiza la controversia a la luz de la prueba producida (contrato celebrado, intercambio epistolar, declaración de parte de H. -fs. 211/213 preg. 15, 16, 22), a resulta de lo cual colige que "evidentemente hubo reuniones celebradas entre las partes en las que no se pusieron de acuerdo. No se señala fecha en la que las mismas se habrían celebrado, pero puede inferirse que ello ha ocurrido con anterioridad al envío de las cartas documentos. Luego de dicha etapa, G. reclamó el cumplimiento de la determinación de las fechas de los 6 eventos, en un principio estableciéndolas unilateralmente y, luego requiriendo a H. que las fijara. Respecto de la primera solución la parte demandada rechaza tal intimación y con relación a la segunda directamente no contesta la misiva enviada por G..".
Ello la lleva a afirmar que fue la demandada quien no accedió a acor- dar los 6 eventos -pese al requerimiento actoral y que lo habían estipulado-, y que esa "actitud reticente de esta también se ha visto reflejada en el transcurso del proceso dado que desde el mismo momento de contestación de demanda ha omitido tal situación, restándole importancia a tal obligación de las partes (art. 155 inc. 5, párrafo 3º C.P.C.C.)", motivo por el cual arriba a la conclusión que "la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, dando lugar a la presente demanda por cumplimiento de contrato" (fs. 279/vta.).
Y si bien considera "que el contrato suscrito entre las partes ya había sido declarado resuelto por G., atento "que éste continuó con posterio- ridad a fin de obtener el cumplimiento por parte de los demandados. Aunado a tal situación el hecho de que el convenio tenía fecha de finalización -30/11/2013- y no existiendo en autos prueba alguna que lleve a la suscripta a adoptar una decisión en contrario, corresponde hacer lugar a demanda por incumplimiento contractual con más los daños y perjuicios reclamados".
En ese contexto pasa a evaluar el reclamo económico conforme a las declaraciones sobre impuesto a los ingresos brutos (fs. 25/31), declaraciones juradas AFIP (fs. 32/34), y pericial contable (fs. 221/230, donde el Dr. T. consideró el promedio de las ganancias obtenidas por fiesta y/o evento en el año 2012 y 2013 y, conforme duración del contrato, calculó que las ganancias que se habrían obtenido por la realización de 6 eventos ascendían a $ 309.911,40.); así, previo a dejar constancia que la misma no ha sido atacada ni desvirtuada por otra en contrario, como tampoco ha sido ofrecida por la parte demandada prueba alguna tendiente a esclarecer la cuestión litigiosa y sus eventuales ganancias, y, teniendo en cuenta lo pactado en la cláusula tercera y novena del contrato suscrito, "entiende justo y prudente establecer la suma de $ 256.000 en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor ante el incumplimiento contractual por parte de la demandada (art. 157 C.P.C.C.); monto calculado a la fecha del presente pronunciamiento.".
Analiza, finalmente, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por W.G.H. -contra la pretensión de condena solidaria invocada por la actora-, en su carácter de socio gerente de "La Luna S.R.L." y en virtud de lo normado por el art. 59 de la LS; marco en que, luego de establecer que "para que se pueda imputar responsabilidad a los socios se debe acreditar un obrar doloso o con culpa grave por parte de los administradores o representantes de la sociedad" (fs. 280vta.), manifiesta que, " tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "P. y, el Superior Tribunal de Justicia en autos "Pascohuinca", establecen que la teoría del corrimiento del velo, es aplicable cuando según los hechos de la causa ha quedado acreditado que la sociedad fuere ficticia o fraudulenta, constituido en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales: ha sido conformada exclusivamente en fraude de la ley o de terceros" (fs. 280vta.); extremo que, dice, no ha sido demostrado ni tampoco se ha ofrecido prueba a los fines de acreditar tales requisitos de procedencia, motivo por el cual desestima la demanda promovida en su contra.
II.- Los recursos: El mentado decisorio fue objeto de recurso de apela- ción por parte del actor (fs. 296), de los co-demandados (fs. 298) y del perito calígrafo F.J.F. (fs. 300). Por una cuestión estrictamente metodo- lógica, se tratarán en conjunto los agravios de las partes y, en tal sentido, no obstante el orden de su formulación, se comenzará por los de la codemandada que critica la sentencia en su totalidad y, por último y en forma separada, la del perito que cuestiona su regulación de honorarios.


II. 1) Recurso de los co-demandados W.G.H. y La Luna S.R.L.: Conforme se extrae del memorial obrante a fs. 328/337vta., postulan cuatro agravios, que nominan del siguiente modo: a) Incongruencia por omisión de tratar cuestiones articuladas por esta parte; b) Errónea valoración de la prueba; c) Errónea interpretación de los hechos y constancias de autos; y d) Violación del principio de congruencia - Sentencia ultra petitum.


En el primer agravio, plantean que la magistrada omitió tratar defensas introducidas en oportunidad de contestar la demanda, lo que vulneraría su derecho de defensa y tornaría arbitraria la sentencia recurrida. En particular mencionan las defensas de...

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