Sentencia Nº 19523/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19523/16
Fecha23 Febrero 2005
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "ADCANO Arturo c/FLORES, N.D. y otro s/Cumplimiento de Contrato" (Expte. Nº 19523/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 6 de la Ira. C.unscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

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- I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 25 de abril de 2015 [obrante a fs. 403/413] mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar a la defensa de prescripción de la acción de nulidad por simulación opuesta por el actor reconvenido [Sr. ADCANO Arturo], admite la demanda de escrituración interpuesta contra los S. de B.A.[.. F., M.E. y B.A.] condenándolos a otorgar a favor de aquél la escritura traslativa de dominio respecto del 100% del inmueble Partida N° 614.110, de titularidad registral del causante, sito en calle Catriló 2181 de esta ciudad de Santa Rosa, La Pampa [Nomenclatura Catastral: Ejido 047; C.. III; Radio f; M.. 75; Parcela 18], e impone las costas por el progreso de la acción de escrituración a los co-demandado vencidos [S.. N.D.F.; E.M. y S. de B.A.] y, por el recha- zo de la reconvención, a los co-demandados reconvinientes [F.A. y M.E.A.] conforme lo previsto por el art. 62 -primer párrafo- del CPCC; regulando honorarios profesionales de los letrados intervinientes y del perito tasador actuante en porcentuales a calcularse sobre el valor del inmueble objeto de la presente acción conforme lo prevén los arts. 23 y 32 de la Ley 1007.

II.- Los fundamentos de la sentencia.- Para fallar en el modo dispues- to, el magistrado principió expresando que en las presentes actuaciones el actor [Arcano] en su carácter de cesionario de un boleto de compraventa [del 12.9.2003] promovió demanda peticionando se condene al cedente [F. y M., cfme. contrato de fecha 10.9.07] y a los herederos del titular registral del inmueble objeto de aquella cesión [S. de B.A.] a otorgar a su favor la escritura traslativa de dominio.

- Esa pretensión es resistida por los co-demandados. Así, por un lado, F. y M. aducen que no tienen obligación alguna de otorgar la escritura que se les reclama, dado que se dejó constancia en el contrato de cesión de derechos que la misma debía ser solicitada en el proceso sucesorio de B.A.; y, por el otro, por dos herederos de éste [de los cuatro declarados como tal], quienes oponen la nulidad del boleto de compraventa por considerar que ese negocio encierra un acto simulado de donación con reserva de usufructo; que esa cesión de derechos a favor del actor del (10.9.2007] le resulta inoponible por cuanto con anterioridad a esa cesión el boleto de compra venta [del 23.9.03] fue rescindido; deduciendo reconvención contra el actor por reivindicación y daños y perjuicios.

A su vez, el actor opone defensa de prescripción contra la acción de nulidad por simulación y solicita el rechazo de la demanda reconvencional por resultar tercer adquirente de buena fe y con justo título, considerando que no corresponde restituir la cosa objeto de la cesión.

- En ese cometido el sentenciante [de acuerdo a lo dicho en el considerando 2°, fs. 406 vta. y ss.] analiza, en primer término, la defensa de prescripción opuesta por el accionante, quien entiende que, desde que se otorgó el acto jurídico que se ataca hasta la fecha de promoción de la demanda, ha transcurrido el plazo previsto por el art. 4030 del Cód. C...

- Sin embargo, el juez a quo considera que resulta aplicable al caso el ar- tículo 3953 del C.C.; y, en base a ello, el cómputo del término de la prescripción de la acción propuesta por los herederos demandados debe efectuarse desde la muerte del padre de éstos; ello en tanto antes del fallecimiento y de la apertu ra de la sucesión no había herederos ni derecho a porción hereditaria, sino que el mismo nace a partir de la muerte de B.A.; agregando que, no debe confundirse, a los fines del cómputo del plazo indicado, el momento de la muerte con el inicio del juicio sucesorio, dado que ésto ningún efecto tiene a fin de determinar la posibilidad de demandar por los derechos que al heredero le corresponden.

- Así, habiendo el Sr. A. fallecido el 9.3.05, a partir de allí sus here deros forzosos tuvieron la posibilidad de iniciar acciones destinadas a defender sus legítimas frente a los actos que aquél hubiera realizado y resultaran perju- dicados. De allí que, la postura del actor que opone la prescripción partiendo de la fecha de suscripción del contrato atacado (22.9.03), no puede ser receptada.

Concluye así que, de acuerdo a la fecha de fallecimiento del titular regis- tral (9.1.05) y la...

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