Sentencia Nº 195 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-04-2022

Número de sentencia195
Fecha29 Abril 2022
MateriaHERNANDEZ RAFAEL ROBERTO S/ SUCESION

JUICIO: H.R.R. s/ SUCESION. EXPTE. N° 1481/09. APELACION. Sentencia 195 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “H.R.R. s/ SUCESION” Expte. N° 1481/09, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Los presentes autos son remitidos a este tribunal a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el letrado I.J.P., en el carácter de apoderado de M.H.H., en contra de la sentencia de fecha 30.03.2021. El decisorio apelado no hace lugar al recurso de revocatoria deducido por el letrado P., en contra de la providencia de fecha 22.10.2020 que dispone: “Asistiéndole razón al recurrente, en virtud de los argumentos vertidos en su presentación de fecha 03/09/2020 a los cuales me remito y atento al carácter de acreedor por cargas del sucesorio que el mismo reviste, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2316 y 2321 C.C.C.N., así como también el art. 693 C.P.C.C., corresponde revocar el proveído de fecha 31 de julio de 2020, proveyendo en sustitutiva: Conforme lo solicitado por el letrado C.M.I., intímese a los herederos de autos a fin de que en el plazo de tres (3) meses realicen el inventario y avalúo de los bienes de la herencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2321 del C.C.C.N., primera parte. Personal”. En fecha 13.04.09 el Dr. C.M.I., en el carácter de apoderado de J.D. De la Orden, se apersona en este expediente y solicita la apertura del sucesorio de R.R.H., invocando el carácter de acreedor del causante. A fs. 32, mediante proveído de fecha 04.05.2009 se tiene al Dr. C.M.I. por apersonado y se ordena correr vista al Ministerio Fiscal por la apertura del sucesorio. A fs. 40 se apersona el Sr. R.J.H., heredero del causante e informa que, por ante el Juzgado en Familia y Sucesiones de V° Nominación, los herederos solicitaron la apertura del sucesorio de su padre y a fs 44, en fecha 24.08.2009 se ordena la acumulación de los autos iniciados por ante el mencionado Juzgado al presente expediente. Mediante sentencia de fecha 14.04.2010 se declara abierto el sucesorio del causante R.R.H.. Con fecha 10.08.2011, el letrado M.I. solicita regulación de honorarios. En proveído de fecha 29.11.2011 se ordena la formación de incidente por cuerda separada para su tramitación y en resolución de fecha 29.11.2017 se regulan honorarios provisorios al letrado C.M.I.. En fecha 17.07.2020 el letrado M.I. presenta escrito por el que solicita que se intime a los herederos para que en el término de tres meses realicen las operaciones de inventario y avalúo de bienes del sucesorio. Indica que al cesar su intervención solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, sin perjuicio de solicitar ampliación de los mismos para la hipótesis de darse el supuesto del art. 640, segundo párrafo del C.P.C. y C. T. Agrega que en los autos caratulados: “De la orden, J.D.v.H. de R.R.H. y otra s/ Escrituración, expte n° 381/11, que se tramita por ante ese mismo juzgado, obtuvo sentencia favorable y que dicha sentencia reconoció a su mandante el carácter de acreedor del causante, e impuso las costas a los herederos de R.R.H.; por lo que, en consecuencia, le reconoció legitimación para iniciar el sucesorio. Asevera que su trabajo profesional en la primera etapa del proceso sucesorio implicó un trabajo común a cargo de la sucesión y que su derecho a percibir honorarios no puede estar sujeto a la acción de los herederos, quienes deben realizar las operaciones de inventario y avalúo y que desde el dictado de la declaratoria de herederos, ya han transcurrido 8 años y medio, siendo evidente la inacción de los herederos beneficiarios de su trabajo. Mediante proveído del 31 de julio de 2020, el juzgado de grado no hace lugar a lo peticionado, por considerar que el Dr. M.I. es acreedor de un tercero interviniente en el proceso y no de los herederos declarados en autos, por lo que sus honorarios no están a cargo de la masa hereditaria. Contra este proveído el letrado mencionado interpone recurso de revocatoria, lo que motiva el decreto atacado del 22.10.2020, que dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 30.03.2021 materia de recurso. III- Agravios: al momento de la interposición del planteo de revocatoria, el Dr. P. funda su recurso. Destaca el apelante que el decreto recurrido va en contra de los propios actos del juez de grado anterior. Asevera que en el incidente de regulación de honorarios que corre por cuerda separada -expte. N° 1489/09-I1- el juzgado se ha expedido con respecto a la obligación de pago de los honorarios devengados por el Dr. C.M., dictando una sentencia que no fue recurrida en su oportunidad y por lo tanto se encuentra firme y consentida. Transcribe la sentencia. Sostiene que del fallo se desprende que el Dr. C.M.I. no es parte del proceso y no es acreedor del sucesorio por cuanto los honorarios le fueron regulados en forma provisoria, siendo ellos a cargo de la parte a quien representa y que así fue ordenado en la sentencia. Agrega que en el expediente principal, el Dr. M.I. realizó presentaciones que dieron lugar al dictado de los siguientes decretos: a) Escrito de fecha 20/11/19 que motiva el proveído del 22/11/19 que textualmente dice: “ I) Téngase presente el domicilio digital constituido. Regístrese en el sistema informático. II) A lo solicitado no ha lugar por no ser parte en el presente proceso”. Indica que ese decreto no fue recurrido, y que por tanto entendió y aceptó que no es parte en este proceso. b) Escrito con cargo del 17.07.2020 que dispone: “Atento al carácter que reviste el presentante, siendo acreedor de un tercero interviniente en el proceso y no de los herederos declarados en autos, por lo que sus honorarios no están a cargo de la masa hereditaria, a lo solicitado no ha lugar. Sin perjuicio de ello, estese a los honorarios regulados en el incidente correspondiente en fecha 29/11/2017”, sosteniendo que también en este caso se rechazó su presentación ya que sus honorarios están a cargo de un tercero interviniente en proceso y, no a cargo de los herederos. Refiere que en contra de esta última providencia, el Dr. M.I. interpuso recurso de revocatoria, motivando el decreto de fecha 22.10.2020 por el cual, haciéndose lugar al mismo, se revoca el proveído del 31.07.2020 y se le da el carácter de acreedor por las cargas del sucesorio, lo que, según sostiene, es erróneo, violatorio de los preceptos legales y carente de criterio y sana crítica. Entiende que ello es así, por cuanto el decreto recurrido se contradice con la sentencia de fecha 29.11.2017 dictada en el incidente de...

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