Sentencia Nº 195 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-09-2021

Fecha02 Septiembre 2021
Número de sentencia195
MateriaCETROGAR S.A. Vs. PALOMINO AUGUSTO EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - S. II ACTUACIONES N°: 7449/19 JUICIO: CETROGAR S.A. c/ PALOMINO AUGUSTO EDUARDO s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 7449/19. S.M. de Tucumán, 02 de septiembre de 2021. S.encia N° 195

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado A.E.P. el 02 de Junio de 2021 contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, que rechazó la excepción de inhabilidad por él incoada, y ordenó llevar adelante la ejecución con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:
I. En fecha 25/06/2021 el demandado expresa agravios. Cuestiona, que la aquo considere que no se encuentra probada la relación de consumo, cuando ello resulta de sus propias manifestaciones y de la calidad de las partes, ya que la actora es una sociedad anónima dedicada a la venta al por menor de electrodomésticos para el hogar, mientras que él es una persona humana; lo que no fue negado por la actora. De ahí que, señala, es acertado presumir la subyacencia en la ejecución cambiaria de una relación de consumo aprehendida por el art. 36 LDC. Reprocha, que la magistrada de grado pretenda -a pesar de la presunción de que el actor reviste el carácter de proveedor- que su parte acredite que es un consumidor. Cita fallos referidos al rol proactivo del juez en este tipo de cuestiones y a la indagación de la relación causal, aún de oficio. Afirma, que en autos se encuentra configurada una operación comercial de consumo a través de los pagarés base de la presente litis, los cuales no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 36 de la ley 24.240. Critica la especulación realizada por la aquo, al señalar que aún en el caso de que la relación fuera de consumo, de igual manera rechazaría la excepción planteada por entender que no invocó perjuicio alguno. Cita el fallo “Banco Hipotecario S.A. v.R.P.M.E.” dictado por el cimero Tribunal Provincial. Alega, que manifestó expresamente que no debe nada al ejecutante y que la operatoria del instrumento constituyó la garantía de una relación de consumo; por lo tanto, el perjuicio surge al pretender que se pague nuevamente un crédito ya cancelado, con un instrumento creado en flagrante violación a los derechos del consumidor. Por todo ello, concluye, se debe revocar la sentencia atacada, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazando la ejecución con costas a la parte actora. Corrido el traslado de ley, en fecha 08/07/2021 la parte actora solicita que se rechace el recurso por extemporáneo. Radicada la causa por ante este Tribunal, por decreto de fecha 09 de agosto de 2021 se llama autos a despacho para resolver. II. Previo a ingresar en la cuestión traída a estudio, habiendo invocado la parte actora la extemporaneidad del planteo recursivo, es decir, un presupuesto de admisibilidad del recurso, lo abordaremos en primer término. De las constancias de autos, surge que en fecha 13/05/2021 se dicta sentencia de trance y remate, la cual es notificada a la parte demandada mediante cédula del 21/05/2021. Asimismo, según reporte del sistema SAE fue depositada en el casillero digital de la parte accionada el día sábado 22 de mayo de 2021. En virtud de ello, la cédula fue retirada el día miércoles 26/05/2021 -teniendo en cuenta el feriado con fines turísticos dispuesto para lunes 24 de mayo y el feriado del 25 de mayo-, por lo que el término para interponer recurso de apelación comenzó a correr a partir del día subsiguiente hábil de retiro, es decir, el jueves 27 de mayo de 2021, venciendo con plazo extraordinario el 03/06/2021. En efecto, habiendo interpuesto recurso de apelación el demandado en fecha 02/06/2021, conforme reporte del sistema SAE, el recurso no resulta extemporáneo. Igual consideración cabe realizar con respecto al memorial de agravios presentado por la parte demandada en fecha 25/06/2021, ya que surge del reporte del sistema SAE que la cédula de notificación donde se notifica el proveído de fecha 03/06/2021- el cual concede el recurso y se notifica al apelante para que exprese agravios- fue depositada el 15/06/2021 y por ello, el cómputo del plazo para la presentación comenzó a correr desde el 17/06/2021 -día subsiguiente al retiro- y venció el día 25/06/2021 con cargo extraordinario. Y si bien, el escrito de memorial aparece cargado en el sistema con fecha 28/06/2021 -que es cuando efectúan la migración al sistema-, según el reporte del sistema SAE el escrito fue presentado por la accionada el 25/06/2021 a horas 6.38, es decir de manera oportuna, por lo que el recurso tampoco resultaría desierto. III. S.ado ello, de confrontar los agravios vertidos por el apelante con la sentencia en crisis, constancias del expediente, normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre la temática, surge la convicción de éste Tribunal que el recurso debe ser acogido. Cabe precisar, que no seguiremos el orden expositivo en el libelo recursivo, sino que abordaremos el planteo de acuerdo a un orden lógico de la cuestión debatida. De manera liminar, conviene adelantar, para una mejor comprensión del tópico aquí abordado, que los instrumentos base de la presente ejecución responden al llamado “pagaré de consumo”. Este tipo de documento nace en las operaciones de crédito en tres situaciones diferentes: una, cuando se trata de la compraventa de bienes y servicios, y a la vez, la concesión de un crédito por parte del proveedor a la persona que adquiere los aludidos bienes; la segunda modalidad se da cuando el consumidor celebra dos contratos distintos y con dos sujetos distintos: de consumo con el proveedor y de crédito con el prestamista, y luego utiliza el préstamo para pagar los bienes o servicios de la compraventa; y la tercera refiere directamente al préstamo de dinero, cuando los proveedores de crédito para el consumo instrumentan préstamos mediante la firma de un pagaré, al cual acceden generalmente los sectores de menores ingresos, sean monotributistas, empleados, jubilados, etc. En dicha operatoria, el proveedor al que le interesa la venta de determinados productos, concede al comprador una financiación, y para asegurarse su cobro impone la firma de un pagaré en garantía o de varios según las cuotas que se concedan. En el caso de préstamo de dinero, acontece una operatoria similar en cuanto, que con la entrega del dinero, se exige la firma de uno o varios títulos de crédito. De esta forma, se advierte que convergen el “negocio causal”: la compraventa, y la “financiación y/o préstamo de dinero”, de las cuales surgen obligaciones que se “titulizan” en pagarés, es decir, en títulos de crédito que se rigen por la legislación cambiaria. Ante este tipo de operaciones de crédito destinadas al consumo, se comenzó a debatir si esta doble documentación: la causal relativa al mutuo o financiación y la suscripción de los pagarés (obligación cambiaria), se ajustan a derecho o afectan la posición del consumidor de acuerdo a lo normado por los artículos 36 y 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante: LDC) (Cfr. J.B., F., “Otra vuelta de tuerca sobre el pagaré de consumo - A propósito de la convergencia entre el estatuto del consumidor, Semanario Jurídico: 2200, 17/04/2019, Cuadernillo 13, T. 119, 2019-A, p. 593). Si bien, no existe una ley ni normativa especial que regule de modo completo el problema del crédito para el consumo, ni de la práctica del “pagaré de consumo”, y sus consecuencias; sin embargo, la Ley de Defensa del Consumidor contiene el artículo 36 que enuncia una serie de recaudos que han de incluirse en el contrato de crédito para consumo, y que deben observarse al tiempo de la celebración del negocio. La simple lectura del texto permite inferir que se trata de puntualizaciones que concretan los alcances del deber de informar a cargo del proveedor en ese sector de la contratación. Por su especial atingencia en el caso, es pertinente recordar lo dispuesto en el citado artículo 36, según la redacción dada por la ley 26.993, único texto que integra el capítulo VII “De las operaciones de venta de crédito” de ese régimen. Su letra -en la parte que aquí nos interesa- es la siguiente: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (…)”. Todos estos recaudos resultan útiles para que el consumidor conozca...

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