Sentencia Nº 19470/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia19470/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a 28 los días del mes de junio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "MULETTI Néstor Fabián C/ PROTECNA FPS S.R.L. y otro S/ Accidente L." (Expte. Nº 19470/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada: Mediante sentencia de fs. 514/521, el magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por el Sr. N.F.M. contra Protecna FPS S.R.L. mediante la cual el primero, con funda- mento en las normas del derecho civil, reclamó a la segunda los daños (incapacidad laborativa-lucro cesante, daño moral, daño psicológico, frustración de chance, y gastos varios) que alega son derivados del accidente laboral sufrido el día 07.02.2008 mientras estaba cumpliendo tareas en la llamada "Ciudad Judicial" sita en Avda. Uruguay y P.; hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva introducida por La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A.; impuso las costas al actor vencido; y reguló los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes.


Para así decidir, consideró no verificada la antijuridicidad como presu- puesto para la acción de daños, ni probada la relación causal entre la omisión de conducta y el presunto daño. Señaló que tanto la ART como Protecna FPS S.R.L. lograron desvirtuar de manera eficaz el reclamo actoral, pues el actor no cumplimentó la normativa legal de la ART como tampoco lo dispuesto por la LCT; y no habiendo efectivizado las exigencias sustanciales, no resulta posible ni viabilizable la procedencia de un reclamo por daños.

Asimismo consideró la conducta del actor encuadrada en el tipo contem- plado por el art. 211 de la LCT, por cuanto ante el incumplimiento del actor frente a sus deberes administrativos correspondientes a la ART y la carta docu- mento remitida por el empleador para que se reincorpore al vencimiento del goce de su licencia -paga por enfermedad inculpable conforme carta documen- to de fs. 56- aquél no retorna al trabajo, ni comunica en forma fehaciente a la patronal la efectivización de un despido indirecto.

Concluye que deviene abstracto analizar la posible y eventual relación de causalidad alegada por el actor, y entiende que las pericias no pueden ser valoradas.


Este decisorio es apelado por el actor, quien expresa sus agravios a fs. 532/547, los cuales son contestados por La Caja ART S.A. a fs. 551/554.

II.- Recurso del actor: El mismo se agravia: a) porque el sentenciante incurre en contradicción al "plantearse que se encuentra sucesivamente, frente a un accidente de trabajo y/o enfermedad inculpable" ; b) porque el a quo no consideró que existieron dos altas médicas en fecha distinta y que el actor no conformó ninguna de ellas, lo que permite concluir en que las dolencias del actor a causa del accidente subsisten hasta el presente, y porque desenten- diéndose de los informes médicos y de la pericial médica, concluye en que no existe nexo causal entre la incapacidad y el accidente, no obstante haberlo así decretado renglones más arriba; c) de la omisión del sentenciante de conside- rar cómo ocurrió el accidente, de los incumplimientos de la empresa demanda- da y de la ART de las normas de seguridad e higiene, y de la prueba del perito ingeniero civil, testimonial y confesional; d) porque hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Caja ART S.A.; e) por el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 ap. 2 de la Ley 24.557; y f) porque en el caso que se considere que debería previamente haber efectuado la presentación ante la Comisión Médica, el precedente de la C.S.J.N. "Mill de Pereyra" habilita la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 46 en relación con los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557.

III.- Tratamiento del recurso: Deviene menester señalar en este estadio introductorio, que conforme surge de la demanda, el actor encuadró su reclamo por los daños y perjuicios que alega haber sufrido a raíz del infortunio laboral en el art. 1113 y cctes. del Código Civil que consagra la responsabilidad civil objetiva, considerando al andamio como la cosa riesgosa (fs. 60/61), lo que implica que a él le incumbía la carga de probar los presupuestos de la respon- sabilidad civil.

En cuanto al primer agravio, adelantamos que asiste razón al recurrente, por cuanto el juez de grado incurre en contradicción al referirse al siniestro de marras como accidente en ocasión del trabajo (fs. 517 vta.) y luego encuadrar la conducta del actor en el tipo contemplado en el art. 211 de la LCT (fs. 519 vta.).


Resulta oportuno recordar que los accidentes inculpables a los cuales resulta de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el juez de grado (art. 211 LCT), son ajenos al hecho del trabajo, es decir que su origen carece de relación alguna con el trabajo, en tanto que las enfermedades y accidentes de trabajo son aquellos ocurridos por el hecho u ocasión del trabajo y son materia de regulación en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Y si bien tal diferencia conceptual surge de la sola lectura de los arts. 208 y sgtes. de la Ley N° 20.744 y de los arts. 1, 6 y cctes. de la Ley N° 24.557, resulta didáctico citar a la doctrina que dice "Las enfermedades y los accidentes de los que se ocupa la LCT (arts. 208 a 213) son los inculpables. Se relacionan con el riesgo genérico de la vida. Se los puede definir como "toda alteración de la salud que "impide la prestación del servicio" (art. 208, LCT); lo trascendente es que la afección que padezca el trabajador --enfermedad o accidente-- lo imposibilite de trabajar y que su origen no tenga relación alguna con el trabajo". En cambio, las enfermedades y accidentes que tienen vinculación con el trabajo están legislados en la Ley de Riesgos del Trabajo --24.557-- y anteriormente en las leyes 9688 y 24.028." ("Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", G., To. I, pág. 961).

En el caso que nos ocupa, las pruebas existentes en autos no dejan nin- guna duda de que el accidente que sufrió el Sr. M. fue un accidente laboral.
Observamos que los testigos presenciales S.. F. y R., son coincidentes al declarar que el actor tuvo un accidente de trabajo (fs. 185 y 331/ 332 a la 7). Así el primero de los nombrados declaró que el actor se cayó de un andamio, que "Estaba trabajando en el andamio, haciendo una prueba de agua, estaba arrodillado sosteniendo un caño, se desarmó el andamio y cayó tipo tijera. Cayó porque se le desarmó el andamio."; en tanto que el segundo describió el accidente de trabajo sufrido por el actor de la siguiente manera: "Fue de mañana, en la parte subterránea, en el subsuelo, colocando los caños sobre el techo, amurando los caños sobre el techo arriba del andamio, el andamio tiene rueditas para poderse correr, trasladarse de un lado a otro, lo que pasa es que ese andamio tiene un freno para que no se corra, y en este caso el andamio no lo tenía al freno, estaba roto. M. hizo un giro arriba del andamio para poder poner el caño y ahí fue cuando el andamio se corre, y el Señor M. cae desde arriba como de tres metros hacia abajo, cae de panza sobre la muñeca, sobre el brazo le cae todo su cuerpo, vió que era gordo. Enseguida dimos aviso a la Empresa, llamamos a la ambulancia para que lo trasladen a...

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