Sentencia Nº 19457/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia19457/16
Fecha04 Marzo 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "CAFFASSO R.O. y Otro c/TOTAL S.A. y Otros s/ L." (Expte. Nº 19457/16 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 [fs. 388/397] mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por los Sres. S.S. y R.C. contra TOTAL S.A. y P.A.S.; ordenando hacer entrega -dentro de los 10 días de quedar firme- de la Certificación de Servicios y Aportes previsionales en debida forma, bajo apercibimiento de aplicar astrein- tes, impone las costas a las accionadas, regula honorarios profesionales y periciales.
II.- Los fundamentos.
Para así decidir el magistrado consideró que en autos no se encuentra controvertido que entre C. y Total S.A existió un contrato de trabajo -trabajador rural- que concluyó por despido adoptado por la parte empleadora -sin causa- el 25 de setiembre de 2012; sino que la controversia versó sobre la fecha de inicio de la vinculación, y los rubros indemnizatorios reclamados; co- mo así también respecto de la existencia de relación laboral entre la deman- dada y co-actora S.S..
Luego de analizar la prueba testimonial y documental acompañada, arri- ba a la conclusión -cfme. art. 23 LCT- que la Sra. S. "efectuaba tareas de limpieza, debiendo encuadrarse dicha relación de trabajo en "Servicio Domés- tico"... determinándose una jornada laboral de ocho horas diarias de lunes a viernes y días sábados de cuatro horas, fecha de ingreso; 4 de marzo de 2010 y fecha cese: 16 de octubre de 2012..." (fs. 393); que el salario abonado ($1.000 mensual, cfme. vales de fs. 66 a 71) era inferior a los mínimos fijados por la normativa aplicable por lo que debían liquidarse las diferencias salariales correspondientes para el período octubre 2010 a octubre 2012; con más el preaviso y la indemnización por despido (arts. 8 y 12 D.. nº 326/56).
Respecto al Sr. C. tiene por acreditado que ingresó con anteriori- dad (04.03.10) a la fecha registrada en sus recibos de haberes (01.06.10) y que el despido fue sin causa, por lo tanto resulta acreedor de las indemnizaciones pretendidas (arts. 245, 231, 232, 233 y 80 LCT; 22 ley 26.727; 1 y 2 Ley 25.323) y a las diferencias salariales informadas por el perito contador; todo ello con más intereses a tasa activa del Banco de La Pampa, extendiendo la responsabilidad al Sr. S. (en su carácter de Presidente de la Sociedad) por fraude laboral (arts. 54 y 274 L.S. nº 19.550) por cuanto registró de modo incorrecto el contrato de C. y negó la existencia de todo vínculo laboral con la Sra. S..
III.- Las apelaciones- El decisorio motiva la apelación de la parte acto- ra [Sres. C. y S.] en los términos del memorial obrante a fs. 412/417; que es replicado por los accionados en los términos que surge de fs. 422/426 vta. [Sr. S.] y fs. 427/431 vta. [Total S.A.]; y también por las partes demandadas, quienes expresan agravios a fs 432/436 vta. [Total S.A.] y a fs. 437/441 vta. [S.] respondiendo la actora conforme surge de fs. 443/447 vta..
IV.- Su tratamiento.- Planteada en prieta síntesis la controversia debati- da y fallada en primera instancia, ingresarán al examen de los recursos deducidos por ambas partes, y por una cuestión estrictamente metodológica, se tratarán en primer término los agravios expuestos por los accionados, y luego, los de la actora.
IV. a ) Recurso de los accionados [S. y Total S.A.].- De acuerdo a los términos que surgen de los escritos postulatorios deducen -ambos- tres idénticos agravios; a saber: 1) "Tener acreditada la relacion la existencia de la relación laboral entre la actora L.S. y Total S.A" (sic).; 2) "Inicio de la relación laboral del señor C. y rubros indemnizatorios"; y, 3) "tasa de interés abusiva aplicada en la sentencia".
IV.- a) 1.- Esgrimen que el agravio reside en que se tuvo por acreditado el vínculo laboral entre los demandados y la Sra. S., teniendo en cuenta a esos fines las testimoniales colectadas en autos y ofrecidas por la parte actora, orientando la crítica respecto de la forma de redacción de las preguntas que surgen del pliego a tenor del cual prestaron declaración, señalando que esos testimonios "...no deben tenerse en cuenta dado que las mismas son clara- mente indicativas..." [fs. 432 vta./433].
Expresan que el J.a. ha señalado que cuando la relación laboral es negada por la demandada resulta ser la trabajadora a quien corresponde acreditar en juicio el carácter de dependiente de la prestación, y luego, recién, entra en juego la presunción legal (art. 23 de la LCT).
Manifiestan además que "resulta increíble que con la mencionada esca- sísima prueba totalmente direccionada..." el juez haya dado por probado una relación inexistente y que con respecto de los testigos G. y P. "...si bien confirman los dichos aducidos por el actor, no hay que olvidar que los mismos fueron ofrecidos por ellos y que a su vez eran compañeros de trabajo del Sr. CAFFASSO por lo que es notable observar que existe una relación de amistad entre los mismos que hace pierdan objetividad y por lo tanto dejan de ser idóneos en los términos del artículo 434 del CPCC", concluyendo que "...Por todo lo expuesto, que claramente probada la inexistencia del vínculo laboral de la Señora SAVOIA y su mandante" [fs. 434].
Pues bien, según se colige del desarrollo del agravio, los accionados cuestionan en este estadio revisor la idoneidad de los testimonios valorados por el magistrado en base a los cuales tuvo por acreditada la existencia de relación laboral...

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