Sentencia Nº 19454/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19454/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de marzo de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "A.M.C.c./.M.R. y otros S/ Escritura- ción" (Expte. Nº 19454/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Mediante resolución de fecha 12/05/2015 (fs. 191) el Sr. Juez Sustituto a cargo del Juzgado de Primera Instancia N° 6, en virtud de la naturaleza personal de la presente acción -demanda por escrituración-, el carácter de orden público del fuero de atracción, y por aplicación de lo dispuesto en el Art. 3284 inc. 4 del CC, declara la incompetencia del referido Tribunal, disponiendo la remisión de la presente causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 22 de Capital Federal por encontrarse allí tramitando el sucesorio del Sr. R.S.M.(.. N° 49657/2012). En consecuencia remite los autos al Superior Tribunal de Justicia a sus efectos.

Contra tal decisorio interpone la actora recurso de apelación (fs. 192), expresando sus agravios a fs. 195/199, mediando contestación de la contraria -tercero citado- a fs. 205/209.

II.- En su memorial manifiesta la recurrente que corresponde el manteni- miento de la competencia del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de esta ciudad, por cuanto el Art. 2336 del CCyC -vigente desde el 1° de agosto del año 2015- no refiere expresamente a las acciones personales contra el causante dentro de los supuestos atraídos por el proceso sucesorio; omisión ésta que no debe considerarse casual, más aún si se atiende a lo normado por el Art. 2620 del citado cuerpo normativo, que prioriza la competencia del juez del lugar de ubicación del bien. Además –señala la quejosa- deberá tenerse en cuenta que en el presente caso se persigue la escrituración de un bien inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Santa Rosa, que ha sido vendido -y adquirido previamente por el vendedor- en dicha ciudad, y que el boleto de fs. 7/8 hace referencia al cumplimiento de la obligación de escriturar en Santa Rosa, resultando por ende plenamente aplicables las normas sobre competencia de nuestro ordenamiento procesal (Art. 5 inc. 3 del CPCC.).

III.- Analizadas las principales consideraciones que giran en torno al...

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