Sentencia Nº 19447/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19447/16
Fecha05 Mayo 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]ESPINOSA, S.E. – 05.05.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ESPINOSA S.E.C.E.P.Y. S/ Medida Cautelar" (Expte. Nº 19447/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Resolución apelada: Mediante la resolución de fs. 24, la magistrada de la instancia anterior se declaró incompetente para entender en la causa instaurada, por considerar que "la medida cautelar de secuestro que pretende la actora, es en principio, consecuencia del incumplimiento del negocio jurídico al que habrían arribado las partes. Ello tiene como consecuencia que sea de aplicación el inc. 3 del art. 5 del CPCC. Dicha norma expresa que es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a elección del actor"; en definitiva, la magistrada de la instancia anterior sustenta su declaración de incompetencia en que conforme la normativa citada, la obligación debía cumplirse en la ciudad de M.d.P. de la Provincia de Buenos Aires, y tanto el domicilio de los demandados como el lugar del contrato también resultaban ser en dicha ciudad.- Esta resolución fue apelada por la actora Sra. S.E.E. quien expresa sus agravios a fs. 31/32.- II.- Recurso de la actora: La Sra. S.E.E. en su primer agravio refiere que la declaración de incompetencia resulta una grave lesión a sus derechos, por cuanto a su entender, la improrrogabilidad de la jurisdicción y el carácter de orden público que poseen las normas que la regulan, no resulta excluyente frente al principio también de orden público tendiente a la pronta terminación de los procesos; como segundo agravio invoca el delito de estafa de la que habría sido víctima, al ver la oferta de la camioneta Toyota Hilux en la página OLX, que fue aceptada por ellos, quedando configurado el contrato comercial, siendo accesorio el viaje a M.d.P. a abonar y traerse el rodado; y como tercer agravio invoca el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor que fija la competencia conforme al domicilio real del consumidor.- III.- Dictamen del F. General: H. conferido la pertinente intervención, a fs. 35/40 emite su dictamen el Sr. F. General a cargo de...

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