Sentencia Nº 1941/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia1941/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 14 días del mes mayo de del año dos mil veintiuno se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “GONZÁLEZ, M.D. c/ AUGUSTU, E.A. y Otro s/ Ordinario”, expte. nº 1941/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 1000/1011 el Sr. M.D.G., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. N.G. y el Dr. G.E.R., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inciso 1° del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 984/991 resolvió: “I.- Modificar la sentencia de primera instancia, conforme los fundamentos dados en los considerandos…” (fs. 990vta./991).

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y relatan los hechos de la causa diciendo que la parte actora promovió demanda por daños y perjuicios contra el Sr. E.A.A. como conductor del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito por el cual sufriera lesiones de gravedad. Alega también que se citó en garantía a Paraná Seguros.

Señala que la accionada contestó demanda negando los hechos invocados por la actora al tiempo que vertió su propia versión. A su vez, la aseguradora contestó la citación declinando cobertura en razón del estado de ebriedad de su asegurado. Explica que la aseguradora invocó la clausula contractual que establece el índice de alcoholemia en virtud del cual se configura la exclusión de seguro, utilizando un cálculo retrospectivo a partir del único valor fehaciente existente en la causa. Añade que la compañía de seguros también invocó la causal de culpa grave por el estado de alcoholemia.

Expresa que la sentencia de primera instancia estableció la exclusiva responsabilidad del demandado en la producción del hecho dañoso y confirmó los daños solicitados por su parte, aunque con ciertas diferencias en cuanto al monto de los resarcimientos. En referencia a la exclusión de cobertura, dice que la sentencia rechazó la defensa opuesta por la aseguradora en tanto el estado de ebriedad no se encontró fehacientemente acreditado mediante el material probatorio analizado. También se rechazó, argumenta, la exclusión de seguro por culpa grave.

Refiere que aquel pronunciamiento fue apelado por la aseguradora, recurso que mereció favorable acogida por la Cámara de Apelaciones y ante tal decisión interpone recurso extraordinario provincial.

De aquella forma, manifiesta, el fallo ha incurrido en la causal recursiva prevista en el artículo 261 inciso 1° del CPCC por cuanto viola las leyes que rigen la ponderación de la prueba e incurre en absurdo en su valoración, resultando de tal manera, desacertada la ponderación efectuada. Sigue diciendo que el tribunal de mérito incurre en error al valorar parcialmente prueba decisiva lo que, en definitiva, afecta el principio constitucional de la garantía del debido proceso (art. 18 CN).

El punto central de su crítica gira en torno a la exclusión de cobertura invocada como defensa de la citada en garantía. En este sentido, argumenta, la Cámara de Apelaciones analizó arbitraria y erróneamente dos cuestiones: por un lado, la validez de la cláusula de exclusión de cobertura y, por el otro, su oponibilidad al tercero no contratante.

En referencia al primero de los puntos tratados dice que los magistrados sentenciantes se inclinan por la validez de dicha cláusula. Objeta tal conclusión en tanto sostiene que si bien es cierto que la cláusula de mención es fácilmente legible y no reenvía a ningún otro texto que no se facilite al predisponente al momento de la contratación, no lo es menos que resulta abusiva en cuanto no se tiene en cuenta en el análisis retrospectivo que fija para medir el nivel de alcohol en sangre, las características particulares de cada persona cuando, como ha quedado corroborado en autos, influyen en su metabolización.

Agrega que por esta razón el presupuesto que prevé dicha cláusula –“la cantidad de alcohol en sangre de una persona desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora”− deviene abusivo ya que el común de las personas no cuentan con conocimientos aptos para saber al momento de la contratación si dichos términos son correctos o no o si existen salvedades, como en el caso frente a las características particulares de la persona.

De igual modo objeta que la cláusula en cuestión no aclara cuál es el método objetivo por el cual se considera aquel descenso de 0,11 g/l por hora, resultando así una variable desconocida, no informada al contratante.

También esgrime que los términos predispuestos en la cláusula impugnada refieren a una prueba acabada de que el asegurado tenía al momento del accidente 1g/L de alcohol en sangre, circunstancia que no se probó en la presente causa y este se constituye así en el punto clave del proceso.

Con apoyo de jurisprudencia nacional asevera que la aseguradora debía demostrar, en forma categórica, que el demandado asegurado se encontraba incurso por encima de ese nivel de alcohol −1g/L− lo que no quedó demostrado, entiende, por las razones que seguidamente se señalan.

En primer lugar, aduce que la perito en su dictamen oficial arriba al resultado de 1.2575 g/L de alcohol en sangre utilizando el método de W., el que a su criterio no resulta suficientemente preciso como real prueba de medición ya que no...

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