Sentencia Nº 194 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-09-2022

Número de sentencia194
Fecha28 Septiembre 2022
MateriaLIZANO GASTON NICOLAS Vs. AEGIS ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: L.G.N.V.A. ARGENTINA S.A. S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N.° 776/20. Sentencia N.º:

194.
- S. M. de Tucumán, 28 de septiembre de 2022.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 07/06/2022 por la letrada apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 31/05/2022, dictada por el Juzgado del Trabajo de la V Nominación; del que RESULTA: Que, en fecha 28/03/2022, la letrada M.F.A., apoderada de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 31/05/2022, dictada por la Sra.
Jueza del Trabajo de la V Nominación, que ordena: “II.- Admitirla demanda promovida por el Sr. G.N.L., DNI N° 39.972.745, con domicilio sito en pasaje Granaderos San Martín N° 368 de esta ciudad, en contra de Aegis Argentina SA, con domicilio en calle J.A.N.° 165 de San Miguel de Tucumán. En consecuenciacondenara esta última al pago de la suma de$ 1.591.082,44en concepto de antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, días trabajados del mes, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, multa prevista por el art. 2 de la Ley N° 25.323, indemnización por despido discriminatorio, sumas retenidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2019 y diferencias salariales, la que deberá hacerse efectiva dentro de los diez días de ejecutoriada la presente en mérito a lo considerado... ”. Que, en fecha 28/06/2022, la recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 29/06/2022; siendo contestados por la parte actora el 05/07/2022. Que, en igual fecha 05/07/2022, se ordena la elevación de los autos a la Cámara del Trabajo. Radicada la causa en la Sala IV, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 10/08/2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C.: 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Se considera agraviada respecto a la procedencia de una indemnización basada en un presunto “despido discriminatorio”, cuya naturaleza no es otra que pretender indemnizar al trabajador en base a un presunto “daño moral”, determinado por el a-quo en “el equivalente a dos meses de salario”. En ese sentido, y al margen de que el actor L. no probó daño alguno de esta naturaleza, es sabido que el todo “daño” en el fuero queda contemplado en los rubros indemnizatorios previstos en la LCT. Imponer la reparación de un “daño”, fuera del esquema de indemnización tarifada supone una doble imposición de condena, lo cual conculca el derecho constitucional de propiedad (art. 17 CN) y el derecho non bis in ídem (art. 18 CN) de esta parte. Cita jurisprudencia que considera aplicable y agrega que, aún más en el rubro 3 de la cuarta cuestión de la sentencia, donde se analizan los rubros peticionados, titulado “Días trabajados” -ya el juez dispone que atento el certificado médico de fecha 01/01/20 emitido por el médico tratante del trabajador, a través del cual prorrogó su licencia por 20 días-, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 213 de la LCT. Es decir, ya en este rubro se está indemnizando al trabajador por las presuntas licencias por enfermedad que gozaba… con lo cual al otorgarle después un supuesto despido “discriminatorio” e indemnización en consecuencia, se está condenando dos veces por lo mismo. Destaca que el presente rubro no resiste el menor análisis y debe ser rechazado pues no puede predicarse de esta parte que haya “causado un daño que resultaría indemnizable aún en ausencia de la relación laboral” bajo ninguna circunstancia, pues todos los hechos esgrimidos, tanto en la demanda, como en la contestación, giran en torno a las reales circunstancias en que se produjo la extinción del vínculo laboral. Afirma que, en la contestación de la demanda, presentada en fecha 25/09/20 por el suscripto, ya se dejó sentado que “la actora contaba al momento de la extinción del contrato, con alta médica otorgada por el médico de la empresa”; es decir, su supuesta dolencia no era tal, que no se presentó a trabajar, que los descuentos eran válidos ya que las inasistencias estaban injustificadas. Se rechazó entonces todo deber de indemnizar bajo ningún punto de vista. Manifiesta que resulta absurdo considerar, más allá de quien tenga la responsabilidad indemnizatoria o no, que por un despido por discrepancias fundadas en dictámenes médicos igual de válidos (el del actor y el del demandado, ambos son dictámenes de médicos de parte) se derive una actitud discriminatoria. Tal conclusión no solo agrava la condena económica contra esta parte, sino que lo agravia pues nunca puede consentir que se lo tache de “empleador discriminatorio”. Por tal motivo, en todo caso la cuestión a dilucidar era una divergencia médica y esta parte asumió su postura en base a un dictamen válido de galeno. Que el a-quo lo considere insuficiente para descontar salario o para cualquier sanción es una cosa, pero de ahí a sostener que hubo un actuar persecutorio/discriminatorio de esta parte roza el absurdo. Concluye que no se encuentran acreditados los extremos -por demás excepcionales- para la procedencia de la reparación del daño moral o indemnización por actitud discriminatoria. Su excepcionalidad viene derivada del carácter del rubro en cuestión, pues el mismo “rebasa” el régimen y los principios más elementales en los que descansa el derecho a la indemnización frente al despido arbitrario, en particular, y al derecho laboral en general. En caso de declararse procedente el presente recurso, solicita se modifique la imposición de costas de primera instancia, en base a las previsiones del art. 108 CPCCT. 4. Al contestar la parte actora los agravios, solicita su rechazo, por los siguientes argumentos: Sostiene que la demandada se agravia en términos genéricos, pretendiendo sustentar su apelación únicamente en citas jurisprudenciales que no se aplican al caso de autos. Por ello, afirma que el escrito de expresión de agravios no hizo una crítica concreta, razonada y fundamentada del fallo en crisis, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado desierto. Expresa que los presuntos agravios transitan por una mera reiteración de los argumentos expuestos en la contestación de demanda, por lo que el mismo no cumple con los requisitos del art. 125 CPL. En definitiva, afirma que el fallo de primera instancia es acertado en la forma en que ha resuelto la contienda de marras, se encuentra ajustado a derecho y así debe declarárselo, rechazando el agravio presentado por la contraparte. 5. Adelantados como quedan los agravios, y la respuesta de la parte actora, corresponde pasar a la consideración de la forma en que la sentencia recurrida resolvió la controversia. Así, por caso, dispuso: “Despido discriminatorio: controvierten las partes acerca del carácter del despido dispuesto por la firma accionada en contra del trabajador. Al respecto, este último sostuvo que se trató de un acto discriminatorio por cuanto lo que motivó dicho acto no fue otra cosa que la enfermedad padecida por el actor; mientras que la demandada guardó silencio al respecto. Planteada de este modo la cuestión, se impone efectuar algunas consideraciones previas. En primer lugar, corresponde señalar que habiéndose determinado que el despido fue injustificado y que al trabajador le correspondía el reconocimiento de la licencia por enfermedad -a pesar de la negativa de la accionada-, de los propios términos de las cartas documento remitidas por la demandada surgen indicios de que el actor fue despedido por el hecho de encontrarse enfermo. En efecto, si bien la firma accionada negó la enfermedad del trabajador, éste probó con ambos certificados médicos (que no fueron negados y por lo tanto fueron tenidos por auténticos) el padecimiento de la enfermedad que en ellos hizo constar su médico tratante. Uno de ellos de fecha posterior inclusive al control médico verificado por la accionada. Ante esta circunstancia, no le bastó a la demandada con no reconocer las licencias y dejar de abonar el salario de enfermedad, sino que procedió al despido del trabajador como máxima sanción, invocando para ello el incumplimiento de los deberes en que éste habría incurrido. De lo que se desprende que los incumplimientos imputados no son otros que el hecho de no concurrir a prestar servicios cuando a juicio de su médico tratante padecía una enfermedad y no estaba en condiciones de verificar la conducta cuya falta la accionada le imputa para despedirlo....

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