Sentencia Nº 19397/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19397/16
Año2018
Fecha06 Abril 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los SEIS días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "P.C.A.M.C.H.A.M. S/ Aumento cuota alimentaria" (Expte. Nº 19397/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia de fojas: 331/333 hizo lugar parcialmente a la demanda de aumento de cuota alimentaria estableciendo en concepto de contribución en beneficio de C.B.H. y T.G.H. el veinte por ciento (20 %) -10 % para cada uno de ellos- del total de los haberes que por todo concepto perciba el demandado.
Contra dicha decisión, el alimentante interpuso recurso de apelación a fojas 341/350 el que no es respondido por la actora.
II.- El demandado plantea nulidad de la sentencia por no reunir los requi- sitos establecidos en el artículo 155 inc. 5 del CPCC; causándole agravio además: a) que la juez a quo haya hecho lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria estableciendo la misma en el 20 % del total de los ingresos del demandado; b) que el porcentaje fijado por el juzgado de primera instancia haya sido sobre el total de los haberes que por todo concepto perciba el demandado; c) La imposición de costas a su parte.
III.- Tratamiento del recurso:
El apelante plantea en primer término la nulidad de la sentencia por en- tender que no cumple los requisitos del artículo 155 inc. 5 del CPCC.
Del propio contenido de la sentencia se advierte que la magistrada ha to- mado en cuenta las pautas que en materia de alimentos establecen los arts. 658 y 659 del CCyC, y el reconocimiento pecuniario de los cuidados personales del progenitor a cuyo cargo se encuentran los hijos (art. 660 CCyC), el transcur- so del tiempo desde que se había fijado la primera cuota, la mayor edad de los hijos y las modificaciones de la economía nacional, la necesidad de adecuación aceptada por el propio alimentante y lo dictaminado por el representante del Ministerio Público de Menores, por lo que la referencia efectuada en este agravio respecto a que la sentenciante no ha analizado las pruebas, considera- mos que se trata de una mera opinión que no se ajusta al contenido sustancial de la sentencia apelada.
Habiéndose rechazado el planteo de nulidad de la sentencia...

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