Sentencia Nº 19388 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19388
Fecha14 Octubre 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de octubre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MOCH Emiliano Leonel C/ KENNY Fernando y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19388/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S.; 2º) Dra. M.G.A. y 3°) Dra. N.A.G. de OLMOS. -

El J.S., dijo: -

I. Mediante resolución de fs. 1128/1134 la jueza a quo decreta la caducidad de las presentes actuaciones peticionada a fs. 1108, imponiendo las costas al demandante. Contra la mencionada resolución interpone recurso de apelación la parte actora, expresando sus agravios a fs. 1145/1152, los que fueron contestados por los codemandados a fs. 1156/1159 y 1161/1167.-

Se agravia la parte recurrente, de la errónea interpretación del instituto de la caducidad de instancia la que -expresa- debe efectuarse en un sentido restrictivo, según la jurisprudencia y doctrina imperantes; también de la insuficiente fundamentación con relación a precedentes de esta Cámara y, finalmente, por contradicción entre lo sostenido y dispuesto en la resolución, respecto de los actos anteriores de la a quo en la actividad procesal que motiva el pedido de perención.-

II. Con el propósito de dar un mejor tratamiento a los agravios, los abor- daré en modo conjunto, en razón que se relacionan y vinculan con la misma cuestión a resolver.-

El pedido de perención de la primera instancia se da en un proceso como el presente, cuya tramitación hasta aquí ha insumido seis años sin sentencia, con profusa producción de medidas probatorias, siendo la prueba pericial oftalmológica, en su faceta final de explicaciones no brindadas rápidamente por el perito, lo que en definitiva colocó a las partes en situación objetiva de espera y con ello de falta de actividad procesal (no de parálisis total) por el tiempo mínimo que habilitó el requerimiento de caducidad y su decreto, tal como sucedió.-

Debe advertirse que en autos la parte actora en ningún momento rehuyó la carga impulsoria sino más bien lo contrario, dando permanentes muestras de su interés de no abandonar el litigio, articulando presentaciones encaminadas a no demorar la sentencia de cierre de la instancia de grado, ni la prueba específica (v.g. a fs. 172 pidiendo designación de oftalmólogo sin oposición, a fs. 192 proponiendo lista de expertos, a fs. 313 requiriendo sorteo de perito, a fs. 587 y 750 instando nuevo sorteo, a fs. 628 pidiendo astreintes para activar respuesta, a fs. 831 y 939/941 procurando profesionales matriculados que tomasen a su cargo la pericia, a fs. 988 desistiendo de consultor en "aras de no dilatar más el proceso", a fs. 1041 pi- diendo explicaciones sobre el peritaje ya rendido, etc.), por lo que, con espíritu de justicia y por aplicación del criterio restrictivo que rige para el instituto de la caducidad, claramente toda la actividad desarrollada por la demandante debe ser valorada en ese contexto, debiéndose -lo adelanto- revocar la decisión de perención emitida en la instancia anterior.-

Se trata de un caso, asimilable a la excepcional solución dada para aquella situación que fue considerada en la jurisprudencia de la CSJN in re El Trebol S.A. Bodegas y V. del 03.08.10 y en Olmedo c. Provincia de Santa Fe del 30.05.06 (La Ley ONline; AR/JUR/10871/2006), en la que la Corte Suprema de la Nación precisamente...

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