Sentencia Nº 19381/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia19381/16
Fecha28 Junio 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR3]LUCHESI o L.M.J..06.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de junio de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LUCHESI o LUCHESE M.J. y Otro s/Sucesión Ab-Intestato" (Expte. Nº 19381/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

I.- Resolución de fs. 161/163: Rechazó el planteo de prescripción interpuesto por los herederos declarados en autos respecto de los honorarios no regulados correspondientes a la Dra. N.S., difiriendo la solicitud de clasificación de tareas y regulación de honorarios. Asimismo impuso costas y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que el resolutivo ad- quiera firmeza. -

Para así resolver, el magistrado de la instancia anterior consideró que "en el caso de autos no resulta de aplicación el plazo de cinco años dispuesto por el art. 4032 inc. 1 tercer párrafo del C. Civil (tal como lo peticionara los herederos que plantearon la prescripción), por cuanto a la fecha los honorarios de la Dra. STEIBEL no se encuentran regulados, por lo que el plazo a considerar es el de dos años previsto por el art. 4032 inc. 1 primer párrafo"; concluyendo en definitiva que de las constancias de la causa no surge que dicha profesional haya renunciado al patrocinio letrado, sino que fueron los herederos quienes se presentaron con nuevo patrocinio, notificando tal circunstancia a la letrada a fs. 94 (19.12.2012), por lo que desde esa fecha a la de clasificación de tareas de fs. 120/121 (17.10.2014) no ha transcurrido el plazo para la prescripción bienal.

II.- Recurso de los Sres. L.E.B., M.N.B., M.C., B.C., A.L.C., V.L.C., M.N.R., M.D.B., A.L.B. y A.I.H.F.: Los apelantes se agravian del rechazo de prescripción de honorarios efectuado por el Sr. Juez a quo. -

Relatan que el magistrado de la instancia anterior ha efectuado una erró- nea interpretación de la norma prevista por el art. 4032 del C.igo Civil, al subsumir el supuesto en el inc. 1º párrafos 1 y 2, advirtiéndose el primer desacierto "al interpretar dicho magistrado, que la prescripción quinquenal invocada por mis mandantes -regulada en el párr. 3º, inc. 1º del art. 4.032 C.Civ.) se aplica en los supuestos de que existan honorarios regulados", cuando la jurisprudencia y doctrina son pacíficas en el sentido de que ante la existencia de regulación de honorarios, el caso se encuadra en el art. 4023 (prescripción decenal) del C.igo Civil. -

Afirman que la incidencia planteada -regulación de honorarios peticionada por la Dra. S.- se encuadra en el art. 4032 inc. 1 párrafo tercero del C.Civil, por tratarse de un pleito no terminado y perseguido por el mismo abogado.

También cuestionan el temperamento adoptado por el juez a quo, en cuanto al momento en que comenzó a correr el plazo de prescripción para peticionar sus honorarios -desde la revocación del mandato-, sin advertir que a esas fechas (2012 y 2014 respectivamente) ya se había cumplido en exceso el plazo quinquenal de prescripción determinada expresamente por el art. 4032 inc. 1º, 3° párrafo del C.igo Civil. Concluyen en que no estando discutido que la última actuación realizada en el expediente por la letrada fue la de fs. 81 -26.11.2003-, estando...

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