Sentencia Nº 19378/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha12 Septiembre 2016
Año2016
Número de sentencia19378/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]DE L., M.E..09.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de septiembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DE L.M.E.c.H. y Otros s/ Reivindicación" (Expte. Nº 19378/16 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

I.- Mediante sentencia de fs. 315/322 se hace lugar a la demanda de prescripción veinteañal interpuesta por M.E.D.L. contra la Municipalidad de General A. y se ordena la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad Inmueble. También se hace lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por la misma contra J.M., H.Y.D., A.O.M. y D.A.D. y/o quienes detenten la posesión del bien que se describe, condenándolos a desocupar el mismo en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ordenar su desahucio. Impone las costas a los demandados en forma conjunta y difiere la regulación de honorarios en los términos del art. 32 de la L.A..

Respecto de la acción de reivindicación la sentenciante refiere que ha de seguir el criterio sustentado por su predecesor en el cargo Dr. Corral. Expresa que cuando existen títulos presentados por el actor y el demandado emana- dos de distintas personas, el juez debe efectuar un estudio exhaustivo de los mismos a los fines de establecer quien es el verdadero propietario, ya que la regla del art. 2792 del C. Civ. sólo debe aplicarse cuando del exámen de los títulos no se puede establecer quien es el verdadero propietario.

Luego de efectuar un minucioso análisis de las constancias documenta- les acompañadas por la actora y de la testimonial (fs. 250) le permite concluir que la misma tiene por acreditado el derecho que le asiste por encontrarse legitimada para reclamar la reivindicación. En tanto los accionados sólo han presentado una cesión de los derechos posesorios que le hiciera el Sr. J.O.T., agregando contrato de permuta del que surge que sus derechos emanaban del Sr. A. por cesión y venta que le realizara la actora, pero haciendo aplicación del principio del que nadie puede transmitir un derecho ma- yor al que posee, este último aun cuando hubiera obtenido la posesión de la actora (había locado el inmueble y luego de finalizada se mantuvo en el bien), sin que exista un documento que acredite la transferencia del derecho. Señala que los accionados no opusieron defensa de prescripción. Por todo...

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