Sentencia Nº 19351/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19351/16
Año2017
Fecha24 Abril 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "R.P.M.A. c/ PROVINCIA DE LA PAMPA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 19351/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S.; 2º) Dra. A.G. LUNA; y 3º) N.G. de OLMOS.

El J.S., dijo:

1) Sentencia de fs. 526/540: Hizo lugar a la demanda interpuesta por Á.R.P. contra PROVINCIA DE LA PAMPA, condenando a esta última a pagar la suma de $ 238.530 con más intereses. Impuso las costas a la accionada vencida y reguló honorarios.

Tal decisión fue apelada sucesivamente, primero por derecho propio por el abogado de la actora a fs. 545, en recurso luego desistido a fs. 552; también por la propia demandante (fs. 546); y finalmente por la accionada (fs. 549).

Las memorias conteniendo las expresiones de agravios de la accionante y de la demandada fueron incorporadas respectivamente en autos a fs. 554/560 y a fs. 566/587, siendo en su caso contestadas por cada parte contraria a fs. 588/589 y fs. 591/612.

2) Los recursos de las partes:

La parte demandante se agravia únicamente del monto indemnizatorio adjudicado -que entiende exiguo- en concepto de daño moral (2.i.). Y a su turno, la parte accionada plantea su queja en tres diferenciados agravios, a saber: (2.ii.) el rechazo de la defensa de prescripción y su vinculación con la imposi- ción de costas; (2.iii.) la condena en su contra basada en la consideración del juez a quo que se encuentran configurados los presupuestos que tipifican el error judicial; (2.iv) la cuantificación del daño.

Expresa la Provincia apelante a su vez que no consiente la competencia del fuero ordinario común civil y pide que esta Cámara se expida, alegando que, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial la responsabilidad del Estado se rige por las normas del derecho administrativo, invocando genéricamente para ello un dictamen -extraprocesal- del Ministerio Público F. referido a la norma contenida en el art. 1764 del nuevo CCyC.

Y argumenta así su planteo, ubicando este litigio dentro del ámbito con- tencioso administrativo con cita de doctrina, concluyendo que para obtener la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando éste despliega su específi- ca capacidad de tal (i.e. en la esfera del derecho público), corresponde la juris- dicción contencioso administrativa, por lo que solicita la remisión de esta causa al Superior Tribunal de Justicia como juez natural.

3) Tratamiento de los recursos:

a) Por una cuestión metodológica se invierte el orden de revisión de las presentaciones de las partes, para señalar primeramente que la demandada hace una simple mención al tema de la competencia, sin apelar ni agraviarse, lo cual técnicamente impide que esta Alzada se pronuncie como lo requiere la parte y, además, por cuanto el planteamiento -teniendo en consideración la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial- es incluso tardío desde el punto de vista procesal a los fines de habilitar que sea el STJ quien pueda analizar su propia competencia en este caso puntual, dictando para ello resolución que cause ejecutoria respecto de la cuestión competencial (cfr. criterio causas Nº 8423/97, 11106/02 y 12902/05, r.C.A.).

Es oportuno mencionar que el STJ en la causa "V., N.M. s/Competencia" (Exp. C-36 reg. STJ S.C.), ha adoptado un criterio intertemporal, estableciendo que la específica regulación de los arts. 1764 y 1765 del CCyC -sobre responsabilidad del Estado- corresponde que sea aplicada a las acciones de daños, por hechos acaecidos a partir de agosto de 2015 o con posterioridad.

Se advierte asimismo, que aquel derecho subjetivo por el que aquí se acciona, es de carácter privado y patrimonial, no administrativo ni de derecho público, motivo por el cual -hasta tanto no haya una ley formal provincial que le asigne esa competencia al STJ- será competente la justicia ordinaria de la primera instancia (arg. art. 3° inciso ñ, NJF Nº 952). Y tal como lo ha expresado esta Sala de Cámara en la causa Nº 19679/16 r.C.A., para los asuntos donde se juzgue la responsabilidad extracontractual del Estado, la prohibición prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial no debería impedir mientras tanto la aplicación analógica del derecho común (en modo sustancial aunque no exclusivo), cuando resultase necesaria esa integración del derecho para la solución del caso.

b) Ahora bien, en lo atinente a la revisión de la sentencia dictada en la instancia anterior respecto del alegado monto exiguo adjudicado por daño mo- ral, la apelación del actor se encuentra desierta (agravio 2.i.), por preterición de la carga que tiene todo apelante de demostrar el error de la sentencia.

Se observa que es en primer lugar la propia parte apelante quien consi- dera como "acertada" la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, calificando de "medulosa" la decisión del juez de la instancia anterior, admi- tiendo precisamente que su queja no es otra cosa que una memoria en la que se "disiente en el quantum indemnizatorio acordado para el rubro daño moral" (sic fs. 554vta.).

Como lo tiene dicho esta Cámara desde el precedente "P." (causa Nº 13951/06 r.C.A.) "En reiteradas oportunidades ha sostenido ésta Cámara de Apela- ciones en su anterior composición un criterio que es oportuno reafirmar, al precisar que los agravios no se construyen ignorando los fundamentos del fallo, sino a partir de ellos señalando su desacierto o error. Tampoco se logra ello ignorando las pruebas del expediente ni haciendo afirmaciones dogmáticas carentes de todo sustento, pues de ese modo no se logra la crítica concreta y razonada que exige la ley ritual (art. 263 del CPCC o art. 246 del actual ordenamiento adjetivo) (Causas Nº 8311/97, 11295/02 y 11334/02 r.C.A.)." .

La Corte Suprema, en criterio que se comparte, ha establecido que: "Si en el memorial de agravios sólo se hace una afirmación genérica que no importa una crítica razonada y concreta de las conclusiones de la sentencia ni se puntualizan los errores en que se hubiere podido incurrir, debe tenerse como firme el fallo apelado" ("C.L. c/ Empresa Villalonga Furlong" LL 127-581).".

En efecto, el actor apelante debía acreditar convenientemente que se omitió evaluar aquella prueba categórica, idónea y conducente, que por su contundencia nos hubiera conducido a una conclusión distinta, máxime tratán- dose de reparación de agravio moral donde el apelante tampoco dice en forma concreta y razonada -tal como lo exige el art. 246 del CPCC- cómo es que, eva- luando la prueba del peritaje de fs. 369/372, arribaríamos a un resultado distin- to.

En efecto, nótese que de las conclusiones de la prueba experticial de mención contenidas en los apartados (a), (d) y (g), se desprende que en verdad lo que le sucedió al actor, no le dejó secuelas psicofísicas y es parte de lo que le puede ocurrir a alguien sometido a proceso penal, habiendo dictaminado en concreto la perito psicóloga que "el peritado no presenta perturbaciones afectivas, volitivas y cognitivas en su persona de envergadura o gravedad. ... La privación de la libertad en el peritado no ha sido motivo de modificaciones o perturbaciones estructurales en su personalidad de base por lo que esta vivencia ha sido incorporada y elaborada aún cuando forme parte de recuerdos negativos y displacenteros".

Esta prueba y argumentación es la que conduce a revocar la decisión de condena del juez de la instancia anterior, adelantando así la suerte favorable del recurso de la Provincia demandada en ese aspecto (agravio 2.iii. y conse- cuentemente, agravio 2.iv.).

No puede pasarse por alto que la actora apelante alegó en su momento y sin prueba directa, un "inmenso" daño moral con "tremendas consecuencias" su- fridas -dijo-, que le hacían innecesaria toda referencia a pruebas concretas que abonasen la extensión de su perjuicio. Tal postura en el juicio civil -teniendo en cuenta el onus probandi- coloca inevitablemente su queja en el terreno del simple disenso con respecto a lo sentenciado (se subraya), máxime cuando en la línea central argumental de su expresión de agravios expone que es suficiente la mera ponderación del tiempo en que el actor estuvo privado de libertad, rectius: sometido a proceso penal, por el que finalmente quedó absuelto por decisión del TIP tras recibir una condena en juicio oral.

Se advierte que la parte actora edifica su reclamo indemnizatorio en la circunstancia del tiempo de su prisión preventiva y en alegadas vejaciones o severidades no probadas (pues de la causa penal 15465/10 tenida a la vista en copia, surge sólo una orden de prosecución de instrucción por apremios), focalizando ahora su agravio esencialmente en lo exiguo de la indemnización, que como puede observarse, el juez a quo la juzgó preponderantemente en consideración sólo al hecho del tiempo de la prisión precautoria.

Con relación al presunto error judicial que analizó en profundidad el juez de grado, el aquo no estuvo acertado a la hora de tener por probados los apre- mios ilegales respecto de los cuales, en rigor, el TIP revocó diversos sobresei- mientos, ordenando investigación. Y erró también al considerar las falencias en el procedimiento penal que dieron lugar finalmente a la absolución del actor, como actos jurisdiccionales revocados que daban paso a la responsabilidad del Estado.

Como se sabe, las molestias nada tienen de indemnizable (remarcando con ello la suerte favorable del recurso de la Provincia). Una cosa es el agravio moral por supuestas atrocidades sufridas (de las que no consta que se hubieren comprobado y juzgado con...

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