Sentencia Nº 19327/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha10 Febrero 2017
Número de sentencia19327/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de febrero de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DRAQUE, L.A.c.M.D.F. e HIJOS S.H. y Otros S/ Cobro Ordinario de Pesos" (Expte. Nº 19327/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

I.- Practicó el actor, por derecho propio, planilla de liquidación de capital con más intereses a tasa mix y por honorarios profesionales de su abogado patrocinante (fs. 446 y vta. y su rectificatoria a fs. 448 y vta.) solicitando que, previo traslado, se le preste judicial aprobación.

Al contestar los codemandados L.C. y F.W.F. (fs. 454/455) expresaron su oposición por cuanto, merced al acuerdo celebrado y por el cual reconocieron adeudar por todo concepto la suma de $110.000, suma ésta que fue aceptada por el Sr. D. a fs. 276 y abonada en su totalidad conforme constancias obrantes en autos (fs. 288, 289, 343 y 344), como así también la de $55.000 (fs. 348) comprensiva, entre otros, de los honorarios del patrocinante del actor; se tuvo por cancelada la deuda reclamada en estos actuados ya que ambos consintieron y suscribieron el convenio que puso fin a las diferencias. Alegan que, por ende, resulta aplicable el art. 624 del C. Civil.

Al resolver, la Srta. juez a quo teniendo en cuenta "...lo que surge de lo actuado en los presentes autos -véase fs. 271/273, fs. 276, 326/328, fs. 394/ 396, fs. 423/424, fs. 428/429, fs. 431. fs. 432/435, fs. 441/443-, asistiéndole razón a los presentantes de fs. 454/455 -conforme se desprende de su texto-, a la liquidación practicada a fs. 448/vta., por improcedente, No Ha Lugar." (fs. 456).

Resolución ésta que es apelada por el actor en los términos del me- morial obrante a 472/473, el que es respondido por los Sres. F. a fs. 479/480 y vta.

II.- El recurso del accionante, se adelanta, se halla desierto (art. 246 CPCC)...

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