Sentencia Nº 19295/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Número de sentencia | 19295/15 |
Año | 2016 |
Fecha | 06 Mayo 2016 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "SUCESORES DE GILIS Vicente Oscar C/ ANDREATTA Fortunato S/ Escrituración (EXPTE. DE COPIAS)" (Expte. Nº 19295/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:-
I.- Resolución apelada: Mediante la sentencia interlocutoria de fs. 43, el magistrado de la instancia anterior dejó sin efecto la medida cautelar decretada a fs. 353 de los autos principales, y bajo la exclusiva responsabilidad de F.A. y M.A. decretó embargo preventivo sobre el inmueble identificado con Partida Nº 553.996.-
Para así resolver, tuvo en cuenta la individual, expresa y directa conformidad del titular registral del bien ofrecido a embargo -tercero en el proceso principal-, considerando que el mismo cumplía con los requisitos establecidos por el art. 196 segundo párrafo del CPCC.-
Contra esta resolución, a fs. 44/45 la actora interpuso recurso de revoca- toria con apelación en subsidio, y, rechazado que fuera a fs. 48/49 el primero, concedió la segunda, lo que motivó la elevación a esta Alzada. -
II.- Recurso de la actora: La Sra. M.I.G. funda su recurso diciendo que la resolución cuestionada no cumple con los presupuestos esta- blecidos por el art. 196 del CPCC para solicitar la sustitución de una medida cautelar.-
Respecto al primer requisito, considera que el demandado no acreditó el perjuicio, limitándose a alegar una supuesta venta de los siete lotes embar- gados, mas no acompañó documentación, con fecha cierta, que acredite tal circunstancia. Y en cuanto al segundo requisito, dice que el bien inmueble ofrecido en sustitución es de un tercero, por lo que se provoca que el demanda- do quede en estado de insolvencia, ya que los únicos bienes registrables son los que están a nombre del Sr. F.A..-
Al contestar el pertinente traslado, el demandado señala que la actora pretende desvirtuar y confundir alegando insolvencia del deudor, que nada tiene que ver con la sustitución de embargo decretada. Dice que el fin último del embargo es resguardar los derechos del acreedor, y que el bien inmueble ofrecido en sustitución, mejora su garantía porque posee más valor que los embargados. Destaca que la apelante no impugnó...
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