Sentencia Nº 19289/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19289/15
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de junio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "PICOTTO, M.R.C.T., R.L. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19289/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia de fs. 788/803 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por M.R.P. contra R.L.T. condenando a este último a pagar al actor la suma de $ 36.725.31 con más los intereses dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, según liquidación a practicarse por el actor o en su defecto por el demandado, con costas a cargo del demandado. Rechazó la demanda promovida contra la Municipalidad de S.R. y el Sr. Marco A.G.V., con costas a cargo del actor. Asimismo desestimó la reconvención interpuesta por el demandado R.L.T. contra M.R.P., con costas al reconviniente vencido.

Para así decidir, la sentenciante consideró los dos accidentes de tránsito y sus respectivas mécanicas. El primero que ocurriera con fecha 13/12/06 y el segundo el 27/02/07, en los que participara el Sr. T. al mando de los rodados Renault Megane TRI dominio FER-773 y Renault Megane dominio FIH-750 respectivamente; automotores sobre los cuales el Sr. M.R.P. es propietario de la licencia de remís N° 3 y poseía habilitación. Luego de exponer los hechos, teniendo en cuenta el propio reconocimiento en estas actuaciones del demandado, lo que surge del expte. Nº 72881 caratulado: "T.R.L. c/ P.M.R. s/ despido" -causa conexa técnicamente-, como así también lo que se desprende de la pericia médica realizada en este último proceso, la magistrada sostiene: "... que en la producción de ambos siniestros no intervinieron terceras personas ni cosas; sino que en ambos sucesos T. sufrió sendos desvanecimientos producidos por una descompensación debido a la enfermedad que padece: diabetes B ". Concluye de tal manera "... que el conductor del remise no tenía dominio del móvil que conducía, violando de esta manera lo normado por el art. 50 de la ley 24449" (fs. 796). Por lo que responsabiliza al codemandado T. en la producción de los accidentes en cuestión.

Sostiene la sentenciante respecto a la demanda deducida contra la Municipalidad de S.R. y el Dr. M.A.V., -con fundamento en el otorgamiento de la licencia de conducir y libreta de sanidad violando las disposiciones de la Ley 24.449, Ley 1.713 y Ordenanza 2209/98-, que no se encuentran reunidos los requisitos indispensables para imputarle a los mismos responsabilidad civil en los sucesos ventilados en autos. A tal efecto pondera la declaración de parte de G.V. de fs. 685/687 y los testimonios de S. (fs. 672/675) y P. (fs. 677/680) -ambos médicos que trabajaron en el sector tránsito de la Municipalidad y donde explican el procedimiento y/o protocolo a seguir respecto del examen físico que se requiere conjuntamente con los estudios de laboratorios y la declaración jurada que debe prestar el solicitante del carnet de conductor. Asimismo resalta que T. no informó que padecía de diabetes B, ni al momento de sacar la licencia de conducir, ni tampoco a su empleador, es más firmó una declaración jurada y le fue exten- dido una licencia de conducir profesional, por lo que -sostiene- "actuó con negligencia, con total desentendimiento respecto de las consecuencias de sus actos, cuando mayor era su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y cc. C.C.)" (fs. 799) En definitiva, arriba a la conclusión de que no existe una conducta antijurídica, ni del Municipio ni de G.V., en el cumplimiento de sus tareas para el otorgamiento de la licencia de conducir.

Rechaza la defensa de falta de legitimación del actor opuesta por el codemandado reconviniente Sr. T., con fundamento en que ha quedado acreditado que el Sr. P. era el propietario de los vehículos Renault Megane TRI dominio FER-773 y Renault Megane dominio FIH-750 al momento en que se produjeron los accidentes.

A continuación analiza la demanda de reconvención deducida por T. contra P., la que también desestima. En cuanto a la pretensión del demandado, luego de destacar lo confuso en el desarrollo de la misma, expresa que en tanto y en cuanto la relación de dependencia entre el actor y el demandado no se encontraba inscripta, no resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, remitiéndose a la sentencia dictada en el expte. Nº 72881. No obstante ello, considera que cabe tener al reclamo promovido por T., como la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios con aplicación de la normativa de fondo (Código Civil), con motivo del accidente de tránsito que ocurriera en oportunidad de estar desempeñando sus tareas laborales el día 27/02/2007. En su análisis, la Sra. Juez a quo, reitera que los siniestros ocurrieron por negligencia de T. quien conducía remises padeciendo una enfermedad que no había denunciado ni al empleador ni a los organismos administrativos encargados de otorgar licencias de conducir. En función de lo expuesto, sostiene que la actitud asumida por el reconviniente tiene como efecto romper el nexo causal entre el hecho y los daños producidos, deviniendo entonces, la aplicación del art. 1111 del C.Civil.

Finalmente analiza los rubros y montos reclamados.


Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor conforme el memorial que obra agregado a fs. 838/841 que fuera respondido por R.T. a fs. 850/852; por la Municipalidad de S.R. a fs. 846/847 y por M.A.G.V. a fs. 855/856. También apela el accionado reconviniente T. cuyo memorial luce a fs.866/875vta. y fuera contestado por el actor a fs. 878/880.

Por una cuestión estrictamente metodológica no obstante el orden de los recursos y de la presentación de los memoriales, se tratará en primer término el recurso del demandado y luego el del actor.

Recurso del Sr. T.: El memorial contiene trece agravios. En el primero ataca la responsabilidad que le atribuye el fallo. Afirma que el menoscabo que dice haber sufrido el actor tiene una única causa, cual es, la negligencia o imprudencia de dicha parte quien contrató personal sin el examen preocupacional pertinente. En el segundo, hace hincapié en la conducta reincidente de la patronal en cuanto a la negligencia. Se agravia -tercer agravio- porque la sentenciante determina que la verdadera causa de ambos accidentes era la enfermedad del demandado, la que le ocasionaba descompensaciones físicas y por ende la pérdida de control y dominio del automotor. I. dichos desvanecimientos a la tarea desgastante por los horarios, por el tipo de trabajo, por la atención...

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