Sentencia Nº 1928/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1928/20
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 27 de agosto dos mil veinte.-VISTOS:Los presentes autos caratulados: “DIAZ, J.H. s/Incidente de Revisión”, expediente nº 1928/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y; -RESULTANDO: 1°) Que a fs. 103/108vta. el Dr. J.H.D., abogado, por derecho propio, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.H.D., por los motivos expuestos en los considerandos.” (fs. 98).-Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.-2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que en el marco de los autos “El Maruchito SRL s/Concurso Preventivo” Expte. N° V 17.459/18, el letrado interpuso recurso de revisión en tanto consideró que el juez prescindió de la normativa vigente al declarar admisible la verificación requerida por un monto sensiblemente inferior al adeudado y negando intereses posteriores a la presentación en concurso.-Continúa indicando que la sentencia de primera instancia rechazó el incidente de revisión e impuso las costas al letrado, mientras que la Cámara acogió parcialmente el recurso no obstante dispuso que las costas de primera instancia fueran soportadas en el orden causado, motivo por el cual califica la sentencia de auto-contradictoria.-Sostiene que constituye violación de la ley prescindir de la aplicación de la norma que conceptualiza la situación a dilucidar, en tanto al imponer las costas por su orden violentó el art. 62 del CPCC.-Al efecto señala que la Cámara para disponer la costas de primera instancia en el orden causado consideró que la revocación parcial del auto de fs. 61/64 implicó la necesidad de rever la imposición de costas al incidentista, y para ello tuvo en cuenta que la petición de verificación de los honorarios se hizo por los importes e intereses determinados mediante resoluciones judiciales firmes y consentidas. Alega de ese modo que el tribunal no se sintió obligado por el art. 62 del CPCC, apartándose del principio general de la derrota.-Aduce que la decisión adoptada importó el acogimiento de los montos requeridos a los fines de verificar, quedando con ello determinado el carácter de vencedor de quien recurre. Indica además que el hecho de que la petición de verificación se sustentara en los importes e intereses determinados en resoluciones judiciales firmes y consentidas no constituye justificación para eximir de las costas a la concursada. Ello demuestra a su entender, en cambio, la falta de razón al litigar con argumentos que...

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