Sentencia Nº 1925/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha13 Agosto 2020
Número de sentencia1925/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 13 de agosto de dos mil veinte.-VISTOS: Los presentes autos caratulados: “O.A.T.A.C.L.L.F. Y OTROS SOBRE INCIDENTE”, expte. N°1920/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;RESULTANDO: 1) Que a fs. 168/172, C.M.A., abogado, en su carácter de apoderado de la incidentista T.A.O.A., interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Declarar desierto el recurso de apelación de la incidentista por ausencia de crítica razonada y concreta (art. 246 CPCC) contra las resoluciones recurridas” (fs. 163 vta).-Funda el recurso interpuesto en el inciso 2° del art. 261 del CPCC.-2) Expresa que la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y para rechazar la medida cautelar que solicitara alegó que no se había acreditado el peligro en la demora ni la verosimilitud del derecho.-Expresa que la sentencia que impugna es absurda y además que ha sido dictada contraviniendo las disposiciones de los arts. 35 inciso 5°, 156 1° párrafo y 257 del ordenamiento adjetivo.-Aclara que si bien la decisión atacada no es sentencia definitiva en el presente caso debe asimilarse a tal ya que a su mandante, una anciana de 89 años le resultará imposible recuperar sus bienes.-Entiende también que el pronunciamiento se ocupa de meros formalismos pero evita tratar la cuestión que a su juicio es la más importante, al tiempo que señala que no se rebate ninguno de los argumentos y explicaciones expuestas por su parte en el memorial de agravios. Simplemente se dice que no se comprende la situación creada o que no se dan los presupuestos para el dictado de una medida cautelar pero sin explicar en profundidad.-Discrepa con la Cámara por cuanto a su entender acreditó perfectamente la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y expresa que los argumentos desarrollados en tal sentido son absurdos e ilógicos.-Hace reserva de plantear la cuestión federal prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley N° 48 por violación de los artículos 8, 16, 17, 18, 28, 29 y 31 de la Constitución nacional.-Por último solicita que se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada.-3) A fs. 180 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso i1nterpuesto.-CONSIDERANDO: 1) Abocado el Tribunal a efectuar el análisis de admisibilidad, corresponde determinar si el recurso...

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