Sentencia Nº 1923/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha27 Agosto 2020
Número de sentencia1923/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R.R.A. sobre control de legalidad”, expte. nº 1923/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que
RESULTA:
I.- A fs. 246/264 vta. M.A.P., en su carácter de asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 240 vta. resolvió: “I. Admitir el recurso de apelación deducido por C.N.R. contra la resolución de fecha 12.09.2019 (fs. 193/195) en lo que fuera motivo de agravio, la que se modifica en los términos y con los alcances señalados conforme los fundamentos dados en los considerandos”.-
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que en el mes de marzo de 2017, la Dirección General de N., Adolescencia y Familia dispuso que la niña RRA, actualmente de 7 años, y su hermana MRR, de 12 permanecieran bajo el cuidado de su abuela materna ante graves situaciones de vulneración a su derecho a la integridad por parte de sus progenitores, conforme consta en el expediente que se inició ante el Juzgado de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Tercera Circunscripción judicial.- Sigue diciendo que el 25 de enero de 2019, ante el Juzgado de G.. A., la Dirección presentó para el control de legalidad, la medida de protección excepcional implementada respecto de RRA al disponer que permaneciera viviendo bajo el dispositivo de familias de contención, con un matrimonio domiciliado en Quehué.-
Agrega que existieron situaciones graves de violencia que atentan contra la integridad personal de R. por parte de sus progenitores, quienes además no modificaron las condiciones que llevaron en su momento a disponer el cese de convivencia con sus hijas, y al mismo tiempo, situaciones comprobadas de desamparo, ya que ningún referente biológico presentó predisposición para cuidar y albergar a la niña, generándose un nuevo escenario de vulneración de sus derechos.- Manifiesta que al finalizar los plazos que impone el art. 52 del Decreto N° 1296/13, la Dirección presentó un informe interdisciplinario, conjuntamente con la nota N° 148/19, a través del cual peticionó el cierre del control de legalidad en curso y en el mismo cuerpo del informe se solicitó que se iniciara la declaración de situación de adoptabilidad para la niña R.-
Aclara que la jueza de primera instancia dictó el interlocutorio agregado a fs. 193/195 en el que resolvió decretar el cese de la medida excepcional sobre la niña R e intimó a la Dirección para que en un plazo de 24 horas inicie el proceso de declaración judicial de la situación de adoptabilidad con el dictamen fundado previsto en el art. 607 inc. c del CCC.-
Apelado que fue este pronunciamiento por la madre de la niña, la Cámara admitió el recurso presentado en lo que fuera materia de agravios y con los alcances expuestos en los considerandos.-
Explica que atento al efecto con el cual se concedió el recurso actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Tercera Circunscripción el expediente caratulado “RRA s/declaración judicial de situación de adoptabilidad”.-
Fundamenta que se trata de una sentencia equiparable a definitiva puesto que ocasiona un gravamen irreparable por encontrarse en juego derechos y garantías constitucionales imposible de reparación ulterior.- Dice también que la sentencia resulta violatoria del art. 26 del CCC en cuanto establece que la persona menor de edad puede asistir con asistencia letrada cuando cuenta con edad y grado de madurez suficiente, extremo que también se vincula con el art. 608 inc. a del mismo ordenamiento.-
Manifiesta que el fallo recurrido aplica erróneamente los arts. 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2703 puesto que, al realizar una defectuosa ponderación de la conducta desplegada por la señora jueza consistente en intimar a la Dirección a que presente el dictamen fundado que permita dar inicio al proceso judicial de situación de adoptabilidad de R, la Cámara confiere un alcance distinto a los artículos mencionados, arribando en consecuencia a una conclusión errónea.-
Entiende que se produce igual situación con los arts. 54 y 55 de la Ley N° 2703, el art. 707 del CCC y el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño.-
Señala que el pronunciamiento es contrario a los artículos 35 inc. 5 y 156 del CPCC por cuanto se resuelve haciendo abstracción no sólo del derecho aplicable sino también de los hechos que dieron origen al proceso, a las pruebas aportadas y a la conducta de las partes, primordialmente al fallar sobre agravios no planteados por la apelante.- Añade que la sentencia también deja de lado los graves antecedentes de violencia que sufrió la niña no sólo por parte de su progenitor, sino también de la madre quien, si bien es víctima de violencia, también se advierte que se llevaron adelante diferentes acciones y medidas estatales para revertir tal condición, primordialmente por parte de la Dirección de Políticas de Género dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Santa Rosa, que resultaron infructuosas.- Sostiene que la jueza de primera instancia no se extralimitó en sus funciones sino que a partir de la comunicación de la Dirección de dar inicio al proceso de declaración de situación de adoptabilidad (y no “la declaración de la situación de adoptabilidad” como parece entenderlo la Cámara a fs. 232 primer párrafo”(fs. 251 vta), lo único que hizo fue solicitar que se materializara procesalmente el pedido que los mismos profesionales técnicos habían suscripto.-
Párrafos más adelante indica que la sentencia de la Cámara revocó la decisión de primera instancia basándose en un mero formulismo que no generó perjuicio a ninguna de las partes, y que además se sustenta en una interpretación forzada del escrito recursivo de la progenitora para tratar dicho supuesto como un potencial agravio.-
Entiende que la conducta procesal asumida por la jueza resultó proactiva, mas no parcial ni violatoria de la Ley N° 2703, y que satisfizo plenamente el interés superior de R.-
En cuanto al derecho a ser oída de la niña dice que se garantizó tanto en el procedimiento administrativo como en el expediente judicial y en el que inició posteriormente la Dirección vinculado con la declaración de adoptabilidad.-
Relata algunas circunstancias de la causa vinculadas con la vida de la niña y a continuación dice que el derecho de R. a ser escuchada se garantizó como un proceso, un develamiento de sus sentimientos y deseos que se materializó de manera gradual, a través del lenguaje oral y corporal (inclusive ante sus silencios) comunicado fundamentalmente a personas de su confianza como lo serían sus cuidadores provisorios, su psicóloga y las profesionales de la Unidad Regional de Protección Integral de Derechos de NNyA de la zona Sur que realizaron el abordaje cotidiano.-
Añade que ese derecho también se hizo efectivo en el ámbito judicial cuando se mantuvo contacto directo con la niña, evaluándose de manera interdisciplinaria, qué y cómo era adecuado comunicar en dicho momento, ante la evidente vulnerabilidad de R, tratando de evitar en especial la revictimización.-
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, entiende que en el marco del proceso se generaron las condiciones adecuadas para que la persona menor de edad involucrada expresara su opinión en sede judicial, entrevista que si bien puede ser cuestionada a la luz del criterio que hubiera seguido otro juzgador, no revistió vicios esenciales que conlleven a decretar su invalidez, lo que en la práctica implicaría convocar nuevamente a R.-
Señala que en el marco del informe presentado en fecha 22 de julio de 2019 en el cual las profesionales de la Dirección puntualizan la imposibilidad de revinculación de R. con sus progenitores o miembros de la familia ampliada, también se observan pasajes de entrevistas y espacios de escucha de la niña.-
Añade que en el contexto del sistema de protección integral de derechos, también los organismos judiciales deben confiar en el trabajo realizado por los profesionales técnicos que forman parte de la autoridad de aplicación de la Ley N° 2703.-
Entiende que ninguna de las cuestiones reseñadas que...

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