Sentencia Nº 19209/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha08 Febrero 2017
Año2017
Número de sentencia19209/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de febrero de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "ALBA J. y otros C/ FUENTES Tomasa S/ Acción Negatoria" (Expte. Nº 19209/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

I.- Mediante sentencia de fs. 304/311 la Sra. juez a quo hace lugar a la demanda interpuesta por los Sres. J.A., A.R.G. y H.M.G. y condena a la Sra. Fuentes a cesar en los actos de turbación y violación de los derechos de los actores sobre la Unidad Funcional Nº UNO del inmueble ubicado en la calle G.N. 468 de esta ciudad y a ejecutar las obras necesarias para adecuar el ingreso a la planta alta de la Unidad Funcional Nº DOS de dicha propiedad desde la planta baja, dentro de los 120 días de quedar firme la misma. Impone las costas en el orden causado y difiriere la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 23 de la L.A.; estableciendo, además, que las correspondientes al perito arquitecto se distribuirán en partes iguales. -

Esta decisión es apelada por la demandante (fs. 318) en los términos del memorial obrante a fs. 348/349vta., el que no fue contestado por la demandada. -

II.- Recurso de los actores. Su único agravio gira en torno a la imposición de costas en el orden causado (art. 62, 2ª pte. CPCC). Entienden que el argumento de la sentenciante, cual es, que la demandada pudo considerarse con derecho a pasar, transitar y utilizar el sector semicubierto de la U.F. Nº 1 para acceder a su vivienda (U.F. Nº 2), en tanto fueron éstos quienes le vendieron el inmueble en el año 1991 en las condiciones materiales y edilicias en que se encuentra actualmente y toleraron dicha situación, sin acuse de turbación alguna hasta ahora, no resulta viable a la luz del objeto por el cual se incoara la demanda (actos turbatorios consistentes en la colocación de pertenencias en el espacio privativo -cochera- impidiendo el ingreso de su vehículo; solicitar llaves del portón de rejas de la misma e intimación a disminuir la extensión de su derecho de propiedad) y lo probado en autos. -

Al respecto sostienen que la acción incoada resultó necesaria a los fines de hacer cesar la actitud unilateral e intempestiva...

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