Sentencia Nº 1918/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha11 Diciembre 2020
Año2020
Número de sentencia1918/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “G.A.E.C.P.D. DANTE SOBRE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, expte. nº 1918/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- A fs. 62/68 vta. C.P.F., abogado apoderado de D.D.P., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 75 de la NJF n° 986 y del inciso 1° del art 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 58 vta. resolvió: “I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 36, con costas”.
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y dice que la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva ya que pone fin al litigio y provoca un agravio no susceptible de reparación ulterior dado que permite proseguir la ejecución contra el trabajador sin haberse acreditado previamente si ha mejorado de fortuna con lo cual se viola el art. 13 de la NJF n° 986 y el 20 de la LCT.
Relata los antecedentes de la causa diciendo que el trabajador inició una demanda laboral contra la demandada a la que se hizo lugar en forma parcial mientras que las costas se impusieron conforme a la proporción en que había sido acogida la demanda, es decir, al demandado por el importe en que había prosperado y al actor, por el monto rechazado.
Sigue diciendo que iniciada la ejecución opuso la defensa de inhabilidad de título en razón de que el ejecutante no había acreditado debidamente en autos que el trabajador hubiera mejorado de fortuna.
Indica que la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de la jueza de grado que rechazó la inhabilidad de título por considerar que el beneficio de gratuidad establecido por los arts. 13 de la NJF N° 986 y 20 de la LCT otorgan un beneficio que tiene un alcance exclusivamente referido a los gastos de inicio, demás costos del proceso y medidas cautelares pero no los exime del pago de costas y honorarios.
En el parágrafo que titula “Agravios. Falta de fundamentación. Errónea aplicación de la ley” dice que la sentencia en crisis es arbitraria porque se funda en una interpretación equivocada del art. 13 de la NJF N° 986, al tiempo que señala que los votantes se han apartado de la doctrina que surge de algunos precedentes del Superior Tribunal de Justicia.
Transcribe algunos párrafos de la sentencia impugnada y luego señala que le causa agravio lo expuesto por cuanto la interpretación arbitraria y limitada que se hace de los beneficios establecidos por el art. 13 de la NJF N° 986 en conjunción con el art. 20 de la LCT deja de lado los principios del derecho laboral, la interpretación constitucional de las normas y la plena vigencia del criterio de que el trabajador es sujeto de preferente tutela.
Entiende que no se ha ponderado que la ley de procedimiento laboral provincial otorga un beneficio de gratuidad amplio, superior y en parte distinto al del art. 20 de la LCT. Además señala que al trabajador se le ha otorgado el beneficio de litigar sin gastos.
Sostiene que constituye una exégesis irrazonable de la norma aplicable al caso concreto limitar el alcance del beneficio de gratuidad respecto de las costas ocasionados por las medidas cautelares que éste hubiera obtenido sin derecho a ellas en cuyo caso su ejecución procedería sólo en caso de que el ejecutante acreditare la mejora de fortuna del trabajador.
Alega que el principio de gratuidad que consagra el código de procedimiento laboral asienta sus raíces en el derecho constitucional y en el derecho laboral de fondo, en tanto involucra el derecho a la igualdad y a la defensa en juicio y contribuye a realizar el derecho de acceso a la justicia.
Agrega que no resulta razonable la exigencia del planteo del alcance del beneficio con anterioridad al dictado de la sentencia principal, tal como lo sostiene uno de los votantes e inclusive tampoco sería razonable exigir el tratamiento del alcance del beneficio para el momento procesal de apelación de la sentencia definitiva.
Hace reserva del caso federal con fundamento en el art. 14 de la Ley N° 48 toda vez que las sentencias atacadas violan garantías y derechos contemplados en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y en pactos internacionales.
Por último, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se dicte un nuevo pronunciamiento.
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 82/82 vta. en los términos del art. 261 inciso 1° del CPCC.
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 84/87 y solicita que se rechace el recuso interpuesto.
IV.- A fs. 88 se llama autos para sentencia y;
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
PRIMERA CUESTIÓN:
El Dr. E.D.F.M. dijo:
1°) El recurrente sostiene que ha existido una aplicación errónea de la ley puesto que los magistrados entendieron que el beneficio de gratuidad establecido tanto en el art. 13 de la NJF N° 986 como así también en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo no los exime del pago de las costas judiciales ya que, estos artículos estipulan un beneficio de gratuidad y no de pobreza, por lo cual no se debe acreditar que el trabajador mejore de fortuna para ejecutar honorarios.
2°) Como se advierte la controversia traída a estudio se vincula con el alcance del beneficio de gratuidad laboral, tema que genera soluciones jurisprudenciales disímiles en los tribunales provinciales (v. F.B. y T.E.S., Beneficio de gratuidad al consumidor: comparación con el beneficio de litigar sin gastos civil y comercial y con el beneficio de gratuidad laboral, Cuadernos de Doctrina Judicial de la Provincia de La Pampa, Vol. VII, n° 2/diciembre 2015).
Si bien este Superior Tribunal ya ha precisado que ambas normas se complementan (STJ, “H.G., expte. n° 972/08, 26/11/08 ) se da aquí la oportunidad de analizar más detenidamente la cuestión porque constituye el centro del agravio.
Asimismo respecto a igual tema ya me he pronunciado en el expediente “F.M.L.” (expte. n°1601/16, 12/10/2017); en “S.” (expte. n° 1796/19, 01/11/2019), y en “M.” (expte. n° 1846/19, 14/09/2020) por lo que reproduciré aquí las manifestaciones que he vertido en tales pronunciamientos.
3) Es sabido que el principio protectorio no es sólo el espíritu rector del Derecho del Trabajo sino la consagración de un mandato constitucional expreso que exige la protección concreta del trabajo en sus diversas formas.
Sería inútil esa protección si no se previera, además un correlato en el ámbito procesal, es decir, aquel en el que tales derechos pueden hacerse valer cuando han sido vulnerados o desconocidos.
En ese sentido, el art. 20 de la LCT prevé la gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos derivados de su aplicación, de la de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo, tanto para el trabajador como para sus derechohabientes.
Establece además que su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas judiciales y que en caso de pluspetición inexcusable, deberán ser soportadas solidariamente por él y su letrado.
Se constituye, de este modo, una zona patrimonial de reserva, tal como la denomina el Dr. J.C.F.M., al tratar la gratuidad dentro de la regla de la indemnidad...

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