Sentencia Nº 19150/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha25 Febrero 2016
Número de sentencia19150/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "OLGUIN Oscar Luis - Síndico S/ Incidente de Realización de Bienes (E/A: NUÑEZ M.S. s/Quiebra)" (Expte. Nº 19150/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Resolución apelada: Mediante resolución de fs. 232/233, el magistra- do de la instancia anterior rechaza la petición de las Sras. M.C.B.T. y J.A.B. de que se proceda al secuestro de los bienes embargados a fs. 63 que no han sido desapoderados.- Para así resolver, el juez a quo, partiendo de las constancias de autos, considera que surge acreditado que al realizarse el embargo de los bienes cuyo desapoderamiento se requiere -16.04.12- (fs. 63), el Oficial de Justicia "fue atendido por una tercera persona y al embargarse los bienes, la Sra. R.N.N. manifesto que el comercio era de su propiedad -con habilitación comercial en trámite ante la municipalidad local- y se constituyó en depositaria judicial de los bienes objeto de cautela. También consta acreditado en las presentes actuaciones que la nombrada R.N.N. se inscribió como monotributista a partir del 1-4-12 (ver fs. 161) e ingresos brutos el 02-4-12 (ver fs. 162) y suscribió un contrato de locación el 28-3-12 (ver fs. 165), que fuera intervenido por Rentas el 30-3-12 (ver fs. 163), constancias éstas que mas allá de la negativa del acreedor denunciante, obran en las respectivas actuaciones administrativas.". Señaló que a todo ello sólo puede anteponerse la suspicacia de la vinculación familiar entre la fallida y su continuadora, pero no alcanza para desvirtuar lo dispuesto por el art. 2412 del Código Civil. Concluye diciendo que nada se ha probado respecto de la propiedad o posesión de dichos bienes en cabeza de la fallida a la fecha de la diligencia, ni con anterioridad; por lo que rechaza el pedido de extensión del desapoderamiento.- - Esta resolución es apelada por las Sras. M.C.B.T. y J.A.B., quienes expresan sus agravios a fs. 242/244, los cuales son resistidos por la Sra. R.N.N. a fs. 247/248 y por el Síndico de la quiebra C.P.N. O.L.O. a fs. 255/256.- - II.- Recurso: Las apelantes se agravian porque el juez a quo consideró que a la Sra. R.N.N. le...

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