Sentencia Nº 19103/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia19103/15
Año2015
Fecha04 Noviembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2]SUCESORES DE J.R.G. LLORENTE-04.11.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de noviembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "SUCESORES DE J.R.G.L. c/ PROVINCIA DE LA PAMPA y otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19103/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Mediante resolución de fs. 1566/1569vta. el Sr. J. -sustituto- establece un plazo de 180 días para que la parte actora cumpla con su obligación fiscal, o que se acoja a un plan de pagos que deberá gestionar ante la D.G.R. Asimismo dispone que en caso de no verificarse ninguno de los dos supuestos en el plazo dispuesto y vencido el mismo, el órgano recaudador deberá actuar conforme lo dispone el Título 11º del Libro Primero del Cód. Fiscal. Ordena además, "el levantamiento de la suspensión de las actuaciones dispuesta a fs.1364vta.". – Para arribar a tal decisión, el J. a quo comienza resaltando que fue la propia desidia del accionante, la razón por la cual se declaró la caducidad de instancia del beneficio de litigar, lo cual le generó la obligación de abonar la correspondiente tasa de justicia liquidada por la DGR a fs. 1338. Además expone que por aplicación del principio de preclusión, no es posible retrotraer la instancia, máxime cuando luego del dictado del proveído de fs. 1346 vta., nada se dijo y se efectuaron pagos parciales que fueron tomados a cuenta por el órgano recaudador para cancelar el tributo. No obstante ello, sostiene que la cuestión planteada debe ser analizada a la luz de los principios constitucionales de igualdad y defensa en juicio que garantiza la CN y que el requisito previo dispuesto por el art. 313, primer, segundo y cuarto párrafo del Cód. Fiscal atenta contra aquellas garantías constitucionales y con el efectivo acceso a la justicia de los particulares. Así, interpreta que en autos el acceso a la jurisdicción se vió afectado a partir del 12.09.11 (fs.1346vta.) oportunidad en que se suspendió el trámite del proceso por el requerimiento de oficio del pago de la suma en concepto de tasa de justicia, y con ello se hizo primar aquella cuestión tributaria por sobre los principios constitucionales. Asimismo tiene en cuenta: a) que el monto de la tasa a abonar supera los $252.000, lo cual "prima facie" considera una suma elevada para cualquier persona común y que además se había peticionado un beneficio de litigar sin...

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