Sentencia Nº 19084/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia19084/15
Fecha07 Octubre 2015
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de octubre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "GALLO, E.M. s/Beneficio de litigar sin gastos" (E.. Nº 19084/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- A fs. 17 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2 de esta ciudad se declara incompetente para intervenir en el presente juicio de beneficio de litigar sin gastos. – Fundamenta su decisión, en el hecho de que "el Superior Tribunal de Justicia dispuso -en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2574 -Orgánica del Poder Judicial- que a partir del 1° de Mayo de 2015 se reasignen a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la competencia material para entender en los procesos de declaración de incapacidad, solicitudes de internación de personas, acciones de filiación, acciones de reclamación de estado y acciones de impugnación de estado (Acuerdo N° 3550 del 13 de abril de 2015).", y dado que por las reglas especiales de competencia previstas en la normativa procesal provincial, es juez competente para entender en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer (art. 6, inc. 5 del CPCC), remite la causa a la Receptoría General de Expedientes a efectos de su reasignación, recayendo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 4 de esta circunscripción II.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 4 resiste la declaración de incompetencia de su colega, por los fundamentos dados en la resolución de fs. 22/24; obrando el dictamen del Ministerio Público Fiscal, a fs. 27/30. – III.- Llamados a dirimir este conflicto de competencia en razón de la materia, preliminarmente, debemos expresar que esta S. ya ha sentado su criterio sobre el tema que viene en cuestión, con la única diferencia que quien se había declarado incompetente era titular de un Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, remitiendo las actuaciones respectivas al Juzgado de la Familia y del Menor. En dicho precedente hemos dicho que: "En forma liminar, diremos que en la cuestión de competencia planteada, confluyen leyes provinciales de carácter...

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