Sentencia Nº 1908 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-10-2019

Número de sentencia1908
Fecha17 Octubre 2019
MateriaS/ DESPIDO (ORDINARIO)

L1260/13 IBARRA ABEL C/SANATORIO PASQUINI S.R.L. S/ DESPIDO (ORDINARIO) S/ X - INSTANCIA UNICA SENT Nº 1908 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P. y las señoras V.es doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada en autos: “I.A.v.S.P. S.R.L. s/ Despido (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.O.P. y doctoras C.B.S. y E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor D.O.P., dijo: I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte los recursos de casación interpuestos por la parte actora (fs. 472/480) y por la parte demandada (fs. 493/498 y vta.) contra la sentencia Nº 283 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 22 de agosto de 2016 (fs. 452/459). El recurso de la actora fue concedido por resolución del referido Tribunal de fecha 30 de agosto de 2017 (fs. 502 y vta.) y el recurso de de la demandada por resolución del 19 de diciembre de 2017 (fs. 518 y vta.). Una vez radicados los autos ante este Tribunal, solamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal L. (en adelante, CPL). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. II.1- El recurso del actor ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el art. 132 del CPL (cfr. cédulas de fs. 467 y cargo actuarial de fs. 485 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del art. 130 del CPL; y el afianzamiento no resulta exigible por no mediar condena al actor recurrente (cfr. art. 130, CPL, a contrario sensu). Finalmente, el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa. En virtud de lo expuesto, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. II.2- En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, estimo que ha sido deducido fuera de término y que, por ende, resulta inadmisible. De acuerdo al criterio sentado por esta Corte en “Granito, R.J.L.v. Transporte Anan S.R.L. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 788, del 14/6/2017 (y reiterado luego en “De Angelis A.M. vs. Mutualidad P.incial Tucumán s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 1586 del 18/10/2017, en “D.C.d.C. vs. La Caja ART S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 779 del 04/6/2018; y en “I.R.E. y Mapfre Argentina ART S.A. (hoy Galeno ART S.A.) s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 1171 del 21/8/2018), el recurso de aclaratoria interpuesto contra aspectos vinculados a la regulación de honorarios profesionales, carece de idoneidad para interrumpir el curso del plazo para interponer el recurso de casación respecto de otras cuestiones contenidas en la sentencia definitiva. Sin perjuicio de la remisión a la lectura in extenso del precedente sentado en “Granito”, cabe aquí reiterar sus principales argumentos, a fin de evidenciar la extemporaneidad del recurso de casación del demandado y, por ende, la inadmisibilidad del mismo. El art. 46 del CPL establece que las sentencias definitivas deben contener “La regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes…” y el art. 53 de aquel D. prevé una vía recursiva específica contra dicho punto sentencial, al decir -en lo que aquí interesa- que “Las [regulaciones de honorarios] que dictaren las Salas sólo serán susceptibles de reconsideración ante el mismo Tribunal”. Por otro lado, el art. 130 del CPL dispone que el recurso extraordinario local sólo resulta admisible contra las sentencias definitivas (continentes de la regulaciones de honorarios) dictadas por las Salas de la Cámara L. y contra aquellas otras resoluciones que pongan fin al pleito o hagan imposible su continuación. Se ve así, entonces, como el legislador ha previsto diversos senderos impugnatorios, independientes entre sí, para cuestionar substancialmente un mismo acto jurisdiccional (sentencia definitiva dictada por la Cámara), según si el blanco de ataque es la regulación de honorarios o la decisión sobre la pretensión principal esgrimida en la causa -o los accesorios de ésta, excluidos los honorarios si es que se entiende que tienen tal carácter-, lo que determinará si corresponde interponer reconsideración o casación, respectivamente. Tal paralelismo de las mentadas vías recursivas ha sido evidenciado por esta Corte en varias oportunidades, cuando al entender en la instancia extraordinaria local declaró parcialmente admisible el recurso de casación llamado a resolver, respecto de los agravios dirigidos a cuestionar la decisión del Tribunal A quo relativa a la materia principal (o sus accesorios), al tiempo que desestimó, por inadmisible, el planteo contenido en la misma presentación recursiva referido a la regulación de los emolumentos profesionales, con sustento en que no se había seguido y agotado la vía impugnatoria prevista para esta temática en la norma adjetiva (C..; sentencias Nº 760/2001, Nº 733/2004, Nº 526/2015, Nº 258/2015; entre muchas otras). Lo expresado arriba puede sintetizarse así: a.- el propio Legislador ha distinguido dos materias contenidas en las sentencias definitivas dictadas por la Cámara L. (los honorarios, por un lado, y la principal -con sus accesorios-, por el otro); b.- partiendo de aquel distingo se han previsto diversas vías impugnatorias tendientes a modificar sustancialmente el contenido de las sentencias definitivas de la Cámara (reconsideración y casación, respectivamente); y c.- este Tribunal Cimero P.incial se hizo eco de la mentada diferenciación en ocasión de expedirse sobre la admisibilidad de aquellos recursos de casación en los que se impugna conjuntamente la regulación de honorarios y otros puntos de la sentencia definitiva dictada por la Cámara L.. Es dable inferir, además, como obvia implicancia de la sistemática delineada por el Legislador, que lo actuado en una vía impugnatoria ningún efecto surte en la otra, pues, como se sostuvo, son carriles recursivos paralelos e independientes entre sí. Tal aseveración, no sólo se apoya en razones de estricta lógica, sino que también encuentra sustento en la expresa pauta fijada en el art. 53 del CPL, última parte, en los siguientes términos: “Los recursos e incidentes en materia de honorarios tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso del principal”. Entre los recursos a que se hace alusión en la última parte del art. 53 del CPL queda comprendido, obviamente, el de aclaratoria, enumerado en el art. 117 del Código de Rito L., bajo el Libro V (Recursos), Título I (Recursos Admisibles); de allí que si tal remedio está referido a la materia “honorarios” debe tramitar por cuerda separada y no tiene efectos suspensivos respecto del curso del principal. Claro está que si no suspende el curso del principal, a fortiori, no lo interrumpe; por ende, si se notificó la sentencia definitiva, tal diligencia producirá todas sus consecuencias normales, entre ellas el desencadenamiento del plazo establecido para una eventual impugnación -mediante recurso de casación- de la decisión del Tribunal de mérito relativa a las cuestiones ajenas a la regulación de honorarios contenida en aquélla. Por ello, en el caso de autos, donde el demandado ha incoado recurso de aclaratoria exclusivamente respecto de la regulación de honorarios que consideró omitidos y destinadas a requerir explicaciones adicionales que, según su criterio, resultaban necesarias para esclarecer lo concerniente a los honorarios profesionales de un perito de parte (fs. 465), puede concluirse, sin hesitación, que la interposición de aquel remedio procesal ordinario, ningún efecto tuvo -ni suspensivo ni interruptivo- respecto del curso del principal; conforme lo dispone el artículo 53 en su última parte. Más concretamente, no repercutió sobre el transcurso del plazo con el que contaba el accionante para intentar un recurso de casación contra la decisión de la cuestión principal y sus accesorios contenida en la sentencia definitiva; por ende, la presentación del recurso de casación resulta extemporánea, habida cuenta que fue incoada el 23 de junio de 2017 (según da cuenta el cargo actuarial de fs. 418vta.), es decir, cuando ya había vencido con creces el término previsto en el art. 132 del CPL, iniciado el día siguiente al de la notificación al demandado de la sentencia definitiva, hecho ocurrido el día 2 de septiembre de 2016 (cfr. cédula de fs. 469). Teniendo en miras el diseño de la sistemática recursiva establecida por el legislador, delineada ut supra, donde queda enmarcada la aclaratoria en tanto recurso ordinario previsto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, es que debe interpretarse el artículo 118 de ese ordenamiento adjetivo. Es dable recordar que “…la tarea de interpretación de la ley comprende la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos: 258:75), evitando darles a las leyes un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como criterio verdadero el que las concilie y deje todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 312:1614 y 323:2117). Asimismo, es un principio de recta interpretación que los...

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