Sentencia Nº 1905/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1905/19
Fecha01 Junio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 1 de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “A.R.D. Y OTROS CONTRA COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE INTENDENTE ALVEAR LTDA (COSERIA) SOBRE LABORAL”, expte. N°1905/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;
RESULTANDO:
1) Que a fs. 638/654, N.G.P., abogado, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 566, con costas” (fs. 635).-
Funda el recurso interpuesto en los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC.-
2) Relata los antecedentes de la causa diciendo que los actores son trabajadores de Luz y Fuerza y se encuentran comprendidos en el CCT n° 36/75 (texto original) y como tales iniciaron una demanda solicitando el cumplimiento completo de la norma convencional y el pago de las diferencias salariales generadas por la incorrecta liquidación de haberes en que ha incurrido la demandada COSERIA.-
Señala que la demandada contestó la acción negando que el CCT N° 36/75 se encontrara plenamente vigente y además alegó que los aumentos salariales anuales acordados con la FATLYF no deben aplicarse sobre lo establecido por el convenio original sino por el texto ordenado vigente.-
Indica que en primera instancia se rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en una decisión por mayoría.-
Con sustento en el inciso 1 del art. 261 del CPCC, dice que la sentencia impugnada viola lo establecido en la Ley N° 23.126, el principio protectorio (art. 14 bis de la CN) regulado en los arts. 7, 8, 9 y 13 de la LCT, el de irrenunciabilidad de derechos, conforme los arts. 7, 12, 13, 15, 58 y 260 de la LCT, los de primacía de la realidad y buena fe (art. 14 y 63 LCT), los de equidad y justicia social (art. 11 LCT), el de razonabilidad de los arts. 65, 66 y 242 de la LCT, los arts. 4, 7 y 8 de la Ley Nº 14.250, el art. 95 del Convenio N° 95 de la OIT, N° 100 (igualdad de remuneración) y N° 111 (discriminación laboral) reconocidos por los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 30, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y finalmente el de progresividad incorporado por las normas de derecho internacional conforme la Convención de Viena del Derecho de los Tratados del año 1969 y el bloque constitucional a partir de la reforma del año 1994.-
Párrafos después precisa que la sentencia impugnada viola la Ley N° 23.126 y la correcta interpretación que de ella hace la CSJN en el precedente “R., mientras que citando el inciso 2° del art. 261 del CPCC aduce que incurrió en absurdo en la apreciación de la prueba.-
Transcribe los artículos 1 y 2 de la Ley N° 23.126 y luego señala que no puede considerarse aceptable o razonable la posibilidad de que a partir de esas disposiciones se entienda que el CCT Nº 36/75 se encuentra suspendido sine die por decisión legislativa.-
Indica que los magistrados firmantes llegan a esa conclusión en base a afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento legal y probatorio alguno.-
Reproduce algunos párrafos del fallo “R. y de otros precedentes jurisprudenciales para abonar sus dichos y más adelante manifiesta que el voto de la mayoría confunde un aumento de salarios con la norma base y deja de lado el claro texto de la Ley N° 14.250 y la LCT que en su art. 8 dice que las convenciones colectivas de trabajo que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.-
Continúa citando jurisprudencia que coincide con la interpretación que propugna y critica también el...

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