Sentencia Nº 19044/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha30 Diciembre 2015
Número de sentencia19044/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de diciembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "H.J.A. y otro C/ PROVINCIA DE LA PAMPA S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19044/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La Srta. juez a quo decreta a fs. 1307/1311 caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, impone las costas a la parte actora y regula honorarios. Ello motivó el recurso de apelación interpuesto por los actores, quienes expresan sus agravios a fs. 1330/1332, los que fueron contestados por la Municipalidad de 25 de Mayo a fs. 1342/1343, por el Sr. C. a fs. 1345/1349 y por la Provincia de La Pampa a fs. 1353/1356vta. Asimismo apela el Dr. J.H.D., por su propio derecho, quien expresa sus agravios a fs. 1377/1379vta., contestados por los actores a fs. 1400 y por la Provincia de La Pampa a fs. 1402 y vta.- La sentenciante, para así decidir, efectúa preliminarmente un breve raconto de las diligencias obrantes en la causa, concluyendo que a partir del 12.08.14 -fecha en que la parte actora solicita se dicte sentencia (fs. 1278) y el juzgado lo provee (fs. 1279)- hasta el 18.11.14 -fecha del acuse de caducidad- no hay registro de movimientos impulsorios que interrumpa el plazo previsto por el art. 289 inc. 1º del CPCC. Indica que carece de ese efecto la presentación del 21.11.14 que realiza el actor por ser posterior al planteo de caducidad, desestima la defensa del mismo basada en el estado avanzado de las actuaciones por tratarse de una regla que cede cuando se dicta y se notifica a las partes una medida para mejor proveer y en relación a las diligencias extrajudiciales que invocan los actores, señala que carecen de virtualidad suficiente por no revestir carácter de actuación judicial.- Ante la solicitud de aclaratoria formulada a fs. 1373 por el letrado Dr. J.H.D., por derecho propio, -a fin de que se determine si deben incluirse intereses al monto del proceso constituido por las sumas reclamadas en ambos procesos, y que se corrija el error material de regulación conjunta con los D.. T. y Mecca, con los que nunca actuó-, la sentenciante a fs. 1375 no hace lugar a la misma. Aclara en relación al primer aspecto que en la resolución se consignó un monto fijo y nada se dijo sobre la posibilidad de adicionar intereses, en relación al error material señala que debe estarse a lo normado por el art. 11 de la LA. y concede la apelación interpuesta.- II.- a) Recurso de los actores: Alegan los quejosos que en reiteradas oportunidades esa parte instó la producción del único medio probatorio...

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