Sentencia Nº 19037/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha21 Febrero 2017
Número de sentencia19037/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR1]PUMILLA, J.C..02.2017

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de febrero de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PUMILLA, J.C.c. POPULAR DE ELECTRICIDAD y Otro s/L." (Expte. Nº 19037/15 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia de fs. 198/201 vta. hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.P. contra la Cooperativa Popular de Electricidad de Santa Rosa y condena a pagar el monto que arroje la liquidación del rubro adicional por antigüedad (segunda quincena de septiembre 2009 y octubre 2009), declarando procedente la prescripción por los créditos anteriores a la fecha en que se produjo la suspensión del curso de la prescripción (14.09.2011), impone las costas en el orden causado y regula los honorarios de los letrados intervinientes. La parte actora interpone recurso de apelación (fs. 208), expresando sus agravios a fs. 210/212 vta., los que son respondidos a fs. 215/224.

II.- Recurso del actor: Expresa dos agravios, a saber: 1) la aplicación de la causal interruptiva de la prescripción prevista en el art. 3989 del CC (actual 2545 del CCC); y 2) el rechazo al pago de la Bonificación Anual Especial. -

III.- Su tratamiento: -

Primer agravio: la interrupción de la prescripción operada por el reconocimiento del derecho a cobrar el adicional por antigüedad producido a partir de diciembre de 2009: El decisorio respecto al punto señala que tratándose de un crédito laboral, el plazo de prescripción para su reclamo es el contenido en el artículo 256 de la L.C.T.. Pondera la causal de interrupción que se produce por el reclamo en sede administrativa (art. 257 de la LCT) por el plazo de 6 meses, analizando que al haberse concretado tal reclamo con fecha 21 de noviembre de 2011 (E.A. N° 881/2011 - fs. 96), el derecho a percibir el rubro antigüedad por el período comprendido entre noviembre de 2007 y 2009 ya se encontraba fenecido, motivo por el cual la reclamación en sede administrativa no tuvo efecto interruptivo. Sin perjuicio de tal análisis, concluye que operó el instituto de la suspensión de la prescripción a través de la intimación fehaciente que realizara el actor en forma auténtica a través de la misiva obrante a fs. 3 (art. 3986, 2° párrafo...

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