Sentencia Nº LA-19033/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 06-02-2024

Fecha06 Febrero 2024
Número de expedienteLA-19033/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR DESPIDO,DESPIDO POR EMBARAZO,AVISO AL EMPLEADOR,VALOR DEL SILENCIO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, de conformidad con las Acordadas Nº 4/2023, Nº 111/2022 y Nº 86/2020, los Señores miembros de la Sala IV en lo Laboral de la Suprema Corte de Justicia, E.M., M.S.B. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 19.033/22, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-150.955/2019 (Tribunal del Trabajo - Sala I - Vocalía 2) Despido. “M.Y.N. c/ Sion S.R.L.”

El Dr. M. dijo:

1) La Sala I del Tribunal del Trabajo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $ 2.288.448,56 (pesos dos millones doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho con cincuenta y seis centavos), en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración, diferencias salariales, incremento artículo 2 de la ley 25.232, indemnización por embarazo, con costas.

Para resolver en ese modo, el tribunal de la instancia precedente sostuvo que la defensa esgrimida por la parte demandada, según la cual la parte actora fue despedida con causa por la sustracción de dinero en ocasión de realizar tareas de encargada de la recaudación del día 01/08/19 en la Estación de Servicio de GNC de la ciudad de Perico, no quedó demostrada en el proceso. Por cuanto fue desestimado por el tribunal de grado el valor probatorio del instrumento particular de descargo al: 1º) aparecer sobre escrita o antedatada la fecha, 2º) estar desconocido su contenido ideológico por la propia parte actora, y, sobre todo, 3º) al no haber la empleadora interesada ofrecido ni acompañado como prueba indiciaria suplementaria, los soportes fílmicos que hubieren confirmado los hechos -sustracción de dinero- y cuyos dispositivos de filmación disponía en sus instalaciones comerciales. Hecho no negado y además confirmado por testimonios en la audiencia de vista de causa.

Por consiguiente, el a quo tuvo por cierto que la accionante fue despedida en razón de su embarazo. Situación que, pese a no haber sido formalmente notificada por la actora, no obstante fue tomada como conocida por la empleadora (cfr. copia simple no controvertida de fs. 8 de los principales).

En efecto, el tribunal de la anterior instancia consideró que la carta documento fechada el 02/08/19 -obrante en el expediente administrativo Nº 1208-1316-2019 agregado por cuerda- del supuesto despido con causa de la empleadora, careció de eficacia al no demostrarse en autos la efectiva recepción mediante un aviso de recibo o informe del Correo Argentino. De allí estimó que, por el contrario, el telegrama colacionado por incumplimiento del contrato de trabajo con aviso de recibo (no controvertido en el pleito) cursado por la trabajadora el 17/09/19 según el cual, entre otros requerimientos, se intimó a dar tareas al empleador y a dar por conocido el embarazo en los términos de los artículos 177 y ss. LCT, debió ser contestado por el empleador sin que ello aconteciera en la especie. Motivo por el cual entendió procedente la presunción iuris tantum (mientras no se pruebe lo contrario) contemplada en el artículo 57 de la LCT. Es decir que, frente al silencio guardado por la parte empleadora, ha de tenerse por cierto lo afirmado por la actora en cuanto al despido indirecto con conocimiento de la maternidad de la trabajadora.

2) En disconformidad con lo resuelto interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria la parte demandada. Lo que obra a fs. 8/12 de estos autos L.A. 19.033/22. Luego de afirmar la reunión de los requisitos de admisibilidad formal, expresa agravios.

Sostiene esencialmente que la sentencia atacada no valoró adecuadamente la prueba documental incorporada al proceso, conforme a la cual la trabajadora hubo de reconocer la sustracción indebida de dinero de la recaudación de fecha 01/08/19. Reitera que en virtud de ello remitió carta documento de despido el 02/08/19 obrante en el expediente administrativo Nº 1208-1316-19. Afirma que tanto la recepción de la carta documento de despido con causa, como el instrumento de descargo de puño y letra de la actora reconociendo el hecho injuriante, no fueron desconocidos por la parte demandante.

Insiste que dicho instrumento fue firmado de puño y letra por la parte actora y por lo tanto el reconocimiento del hecho injuriante debe ser atribuido directamente a ella. Dice que ese documento no estuvo en discusión en la causa. Repite, así, que es un hecho generador de la pérdida de confianza que da lugar a la ruptura del contrato de trabajo justificadamente a favor del empleador.

Por otro lado, considera que es errónea la presunción del artículo 57 de la LCT. Dice -la parte recurrente- que a la fecha de remisión del telegrama colacionado de fecha 17/09/19, la relación de empleo ya se encontraba disuelta....

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