Sentencia Nº 19 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 14-03-2017

JuezCarlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín.
Número de sentencia19
Fecha14 Marzo 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE.-
En la ciudad de Córdoba, a los CATORCE días del mes de MARZO de dos mil diecisiete, siendo las DIEZ Y QUINCE hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SINDICATO PETROLERO DE CORDOBA C\/ GRUPO HENIA SOCIEDAD ANONIMA. ORDINARIO CUMPLIMIENTO \/ RESOLUCION DE CONTRATO. RECURSO DIRECTO (CIVIL). 2852016\/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-----------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.---------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:---------------
I. La Dra. Alicia Mónica Vargas de la Silva, en su carácter de apoderada de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., interpone recurso directo en estos autos caratulados “SINDICATO PETROLERO DE CORDOBA C\/ GRUPO HENIA SOCIEDAD ANONIMA ORDINARIO CUMPLIMIENTO\/RESOLUCION DE CONTRATO RECURSO DIRECTO (CIVIL)” (EXPTE. N° 2852016\/36), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (Auto N° 435 de fecha 21\/12\/2015), oportunamente deducido contra la Sentencia N° 91 de fecha 02\/07\/2015 y su aclaratoria (Auto N° 209 de fecha 10\/07\/2015).
En Sede de Grado, la impugnación extraordinaria fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del CPCC, corriéndose traslado a la parte actora, quien lo evacuó por medio de su letrado apoderado -Dr. Mario Carrer- a fs. 145\/148vta..
Ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 186), queda el recurso directo en condiciones de ser resuelto.
II. A los fines de revisar la aptitud de las conclusiones desestimatorias asumidas por el tribunal a-quo para inhabilitar el motivo impugnativo propuesto inc. 1°, art. 383 CPCC, se impone sintetizar las censuras plasmadas en el escrito de casación (fs. 139\/144vta.).
III. La apoderada de la recurrente, luego de extractar los antecedentes de la causa, formula la siguiente crítica:
1. En primer lugar denuncia que un punto específico de la sentencia objeto de casación carece de motivación o resulta aparente, en cuanto atribuye responsabilidad a la demandada.
Destaca que la Cámara a quo incurrió en un error sustancial cuando sostuvo que su representada no había rebatido el fundamento del tribunal de primer grado respecto a que la entrega de la póliza constituía cumplimiento o ejecución del contrato ya celebrado.
Expone que se...

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