Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Civil STJ N1, 24-04-2018

Número de sentencia19
Fecha24 Abril 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 23 de abril de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “CASTILLO, Víctor y Otras c/CONSORCIO EDIFICIO VILLEGAS II y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 29514/17-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1299/1314 y fs. 1317/1324, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 27 de fecha 28 de abril de 2017 dictada a fs. 1277/1281 y vta., en lo que aquí importa resolvió:
“I) MODIFICAR el punto I de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 01/06/2016 (fs. 1109/1131) al solo efecto de excluir de la condena a Lucero Ascensores SRL, Claudio Alejandro Pereira y SMG Compañía Argentina de Seguros SA en virtud de las apelaciones interpuestas por ellos (fs. 1164, 1165 y 1169), respecto de los cuales se rechaza la demanda.
II) RECHAZAR la apelación interpuesta por el Consorcio de Copropietarios Villegas II y Federación Patronal (fs. 1171), concedida libremente (fs. 1172), fundada (fs. 1233/1236) y sustanciada (fs. 1241/1250, 1254 y 1255).
IV) IMPONER al Consorcio de Copropietarios Villegas II y Federación Patronal Seguros SA las costas de segunda instancia relativas a su apelación.
V) IMPONER en el orden causado las costas de las dos instancias causadas por la defensa de Lucero Ascensores SRL, Claudio Alejandro Pereira y SMG Compañía Argentina de Seguros SA.”
II).- Agravios de los recursos.
Contra lo así decidido, interponen Recurso Extraordinario de Casación, la parte actora a fs. 1299/1314 vta. y los codemandados “Consorcio de Propietarios Edificio Villegas II” y Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 1317/1324, planteo el primero que fue contestado por el Sr. Claudio Alejandro Pereira a fs. 1340/1343, por Lucero Ascensores S.R.L. a fs. 1344/1350 y vta. y por SGM Seguros S.A. a fs. 1360/1364. Por su parte la actora contestó el traslado del recurso deducido por “Consorcio de Propietarios Edificio Villegas II” y Federación Patronal Seguros S.A., a fs. 1354/1359 y vta.
Recurso de casación de la actora.
La parte actora aduce en sustento de su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido:
a) En arbitrariedad e incongruencia por extra petita pues considera que al excluirse de responsabilidad y condena a Luceros Ascensores S.R.L., a su representante técnico Claudio Alejandro Pereira y a la tercera citada SGM Seguros S.A., se resolvió en exceso.
Sostiene que el codemandado Lucero Ascensores S.R.L. no interpuso defensa alguna respecto a la calidad por la que fuera traído a juicio como responsable directo del daño ocasionado por la cosa peligrosa (ascensor) del cual era el responsable del mantenimiento y contralor, ni refiere en su defensa circunstancia alguna en relación a su calidad de guardián y contralor de la cosa sino que alude a otras circunstancias que fueran desechadas por ambas sentencias de grado. Expresa que Claudio A. Pereira reconoce su calidad de responsable técnico y remite en su defensa a lo dicho por Lucero Ascensores S.R.L.
De igual forma argumenta que la citada en garantía nada refirió en relación a la exoneración de responsabilidad de su asegurado que habilite el fundamento expresado en la sentencia de la Cámara que ahora se cuestiona.
b) En la errónea interpretación del artículo 1113 del Código Civil en su conjunción con los arts. 512 y 902 de dicho cuerpo legal, en lo referido a la interpretación y alcance que debe darse al guardián de la cosa peligrosa o riesgosa.
Expresa que el “Consorcio de Copropietarios” es el propietario y titular de la cosa riesgosa pero el cuidado y mantenimiento del funcionamiento del ascensor corresponde a quien efectivamente realiza dicha tarea o debería realizarla que no es otro que el codemandado Lucero S.R.L. quien, además, expresamente lo reconociera.
Señala que por disposición legal -Ordenanza Municipal 640-CM-96- se exige que dicho mantenimiento, cuidado y guarda técnica de los ascensores sea certificada por un técnico, que no es otro que el codemandado Sr. Pereira.
Luego de citar distintas teorías en relación al concepto jurídico de guardián, sostiene que toda persona debe resarcir el daño causado por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, considerando que debe responder por el daño causado en razón de la intervención activa de la cosa, tanto aquel que “se sirve” como el que la “tiene a su cuidado”.
Afirma que se sirve de la cosa quien se vale de ella para su uso, empleándola útilmente, obteniendo provecho o comodidades o ventajas de cualquier índole y cuida una cosa quien tiene el deber de poner diligencia y atención para su conservación, es decir quien la guarda. Es claro, a su entender, que el propietario de la cosa es el consorcio y quien lo “guarda” es el exonerado de responsabilidad Lucero S.R.L., su director técnico Claudio Pereira y el asegurador del primero SGM Seguros S.A. En tal orden de situación, concluye que a dichos codemandados y a la citada en garantía les corresponde la aplicación de la responsabilidad objetiva en tanto guardián de la cosa peligrosa o riesgosa en los términos del citado art. 1113 del Código Civil.
c) En absurdidad por defectuosa interpretación y alcance de la probanzas realizadas en la causa las que enumera.
Recurso de casación del Consorcio de Propietarios Edificio Villegas II y Federación Patronal Seguros S.A.
Argumentan que la sentencia recurrida ha incurrido en:
a) En una falta y/o aparente fundamentación;
b) En arbitrariedad, por cuanto no deriva razonablemente del derecho vigente aplicable según las circunstancias comprobadas del caso, de acuerdo con una tradicional fórmula de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Expresan que en el caso el decisorio incurre en arbitrariedad sorpresiva, inesperada e imprevisible toda vez que considera que su parte no ha logrado demostrar que la causa adecuada del accidente haya sido el comportamiento de la niña o el deficiente cuidado de su madre y, a su vez, libera de responsabilidad a Lucero Ascensores SRL y su representante técnico quienes tenían a su cargo el mantenimiento del ascensor, con omisión de la prueba obrante en la causa.
Sostienen la arbitrariedad y contradicción del decisorio en cuanto no considera que las causas adecuadas del accidente hayan sido -siquiera parcialmente- el comportamiento de la niña y el deficiente cuidado de la madre para concluir, que a ninguno de ellos le cabe una responsabilidad objetiva o subjetiva.
Agrega que el fallo funda la falta de responsabilidad objetiva en que ninguno de los recurrentes (Lucero Ascensores S.R.L.) era propietario ni guardián de la cosa riesgosa, por lo que concluye que la Ordenanza 640-CM-96 no conlleva a convertir a tales agentes en guardianes del ascensor en los términos del régimen objetivo, ya que ninguno de ellos “se sirve” de él ni lo tiene bajo su cuidado. En este punto entienden que la sentencia inaplica la normativa citada, pues el alegado mal estado de conservación o -al decir del decisorio- alguna característica o condición especialmente riesgosa del dispositivo en sí, ya sea relativa al patín, la cerradura o la excesiva...

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