Sentencia Nº 18997/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha27 Julio 2015
Año2015
Número de sentencia18997/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2]M.S.S. c. G.E.M.- En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de julio de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "M.S.S.c.G.E.M. y otro s/Impugnación de paternidad y Filiación" (Expte. Nº 18997/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y el Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- - I.- A fs. 9 el Señor juez -sustituto- a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 6 de esta ciudad declaró la incompetencia de ese tribunal para intervenir en el presente juicio de impugnación de paternidad y filiación. Fundamentó su decisión en razón de la materia -propia de las relaciones de familia- y además versar sobre el estado de familia de un menor de edad. Para ello sostiene que no obsta a tal declaración el dictado de la Acordada N° 3350 del S.T.J, toda vez que la competencia es la aptitud otorgada por ley a los jueces para conocer en determinadas causas, y que las normas que la regulan son de orden público. Luego señala que "de acuerdo a la Constitución Provincial, las leyes que establecen la competencia de organismos judiciales son de atribución exclusiva de la Cámara de Diputados (arts.68, inc.16 y 88) y en cumplimiento de éstas es que el legislador pampeano ha establecido un fuero específico para el tratamiento y decisión de asuntos de familia y de menores, que determina la incompetencia del fuero civil, comercial, laboral y de minería, para entender en los mismos", remitiendo entonces la causa al Juzgado de Familia y el Menor de esta ciudad al que considera competente. - Recibidas las actuaciones por el Tribunal citado en último término y previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 12/20) la Sra. Juez -sustituta- no acepta la aludida declaración de incompetencia de su colega, por los funda- mentos que obran a fs. 22/29 II.- LLamados a dirimir este conflicto de competencia en razón de la materia -adelantamos-, coincidimos con los argumentos sostenidos por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia y el Menor en cuanto a que debe ser el Juzgado Civil Nº 6, el que debe intervenir en el conocimiento de esta causa. Preliminarmente, cabe precisar que en la cuestión planteada confluyen ordenamientos legales vigentes de carácter general y especial que deben ser cuidadosamente analizados para arribar a...

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