Sentencia Nº LA-18977/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 27-09-2023

Fecha27 Septiembre 2023
Número de expedienteLA-18977/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR,DECLARATORIA DE HEREDEROS,IMPROCEDENCIA,PAGO POR CONSIGNACION,REQUISITOS,RECHAZO DE LA DEMANDA,REGULACION DE HONORARIOS,BASE REGULATORIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral de la Suprema Corte de Justicia doctores E.M., M.S.B. y F.F.O., de conformidad con las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº LA-18.977/22 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº C-171.632/2021 (Tribunal del Trabajo Sala II - Vocalía 4) “PAGO POR CONSIGNACIÓN: J.C.P. Y ASOCIADOS S.R.L. C/ GARCÍA MARIEL ROSALÍA Y OTROS”.

El Dr. Meyer dijo:

1.- La Sala II del Tribunal del Trabajo resolvió rechazar la demanda de pago por consignación con costas a la actora y reguló los honorarios profesionales.

Para resolver de esa manera, y solo en lo sustancial al presente recurso, el Tribunal a-quo tuvo en cuenta que según las disposiciones del art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) la procedencia del pago por consignación está condicionada a que la promotora acredite a) que fue constituida en mora; b) que exista incertidumbre sobre la persona del acreedor y c) que el deudor no pueda realizar un pago seguro y válido por causas que no le son imputables. Y que una vez acreditados dichos extremos, el art. 905 CCyCN aclara que el pago está sujeto a los mismos requisitos del pago: y en particular, debe ser íntegro (identidad, integridad, puntualidad y localización, art. 867 CCyCN).

Agregó que en autos los extremos que avalarían la procedencia de la vía consignados como b) y c) no se acreditaron; y señaló que no existía incertidumbre respecto de quien era la acreedora, toda vez que la propia actora denuncia a la Sra. M.R.G. como cónyuge supérstite del Sr. O.D.D., surgiendo ello de la partida de matrimonio agregada a la causa.

Explicó que es sabido que el orden de prelación que establece el sistema del art. 248 es claro y las hijas mayores de edad no convivientes del Sr. D. no desplazaban a la cónyuge y su hijo menor de edad, y el error de derecho en torno al punto no puede justificar la consignación, menos aún requerir a los deudos del trabajador que inicien un juicio sucesorio.

Expresó que el fundamento para promover la acción fue que podría haber “otros derecho habientes en calidad de herederos forzosos”, pero consideró que un error de derecho no puede conllevar la promoción de la acción cuando la demandada no dio lugar a ello, pues la ley laboral en ningún momento exige (como lo pretendía la empleadora) la acreditación del carácter de herederos forzosos y la correspondiente declaratoria de herederos; por lo que entendió que la acción promovida resultaba improcedente (art. 904 CCyCN a contrario sensu).

Añadió que, en relación a las obligaciones dinerarias que pretendía cancelar la empleadora, siendo que la eficacia del pago por consignación está supeditada a la concurrencia de identidad e integridad del pago, no pudiendo obligarse al acreedor a recibir aquello que es insuficiente, y según el cuestionamiento formulado al contestar demanda -y probado con las declaraciones testimoniales de que el Sr. D. no era maestranza sino Auxiliar B CCT 130/75-, por lo que entendió que el pago resultaba insuficiente en los términos del art. 867 CCyCN.

Impuso las costas a la actora que resultó vencida (art. 95 CPT) y conforme las disposiciones de los arts. 23 y 29 de la Ley de Aranceles 6112, propició se tome como monto de juicio la suma consignada debidamente ajustada al día de la fecha según tasa activa, esto es $418.120 ($248.158,43 más intereses al día de hoy $169.962,02).

Fijó los honorarios profesionales al apoderado de la demandada en $58.537 y de la demandada en $83.624, estos últimos equivalentes al 20% del monto del proceso (art. 24 Ley 6112) y el 70% de dicho monto para los apoderados de la actora considerados en bloque y que según las disposiciones de los artículos arts. 18, 31 y concordantes Ley 6112 serán distribuidos en un 50% para cada letrado.

En cuanto a la regulación de honorarios de la Dra. P., los mismos los estimó en 2/3 de lo que le corresponde al apoderado de la Sra. G., ello atento a las etapas de juicio en que intervino, siendo esto $55.752.

2.- Disconforme con lo resuelto, a fs. 11/16 los Dres. Ángel A.L. y D.I.M., en representación de J.C.P. y Asociados S.R.L., interponen recurso de inconstitucionalidad contra dicha decisión.

La quejosa se considera agraviada al entender que el Tribunal del Trabajo realiza una interpretación errónea del derecho ya que ignora que el último salario, por su importante carácter alimentario, siempre se le abona a la cónyuge supérstite de existir, y la indemnización por muerte del trabajador -cualquiera fuere su origen o naturaleza-, corren por otro carril ya que tiene carácter indemnizatorio y el mismo debe ser percibido por sus derecho habientes.

Explica que, ante la existencia de herederos, normalmente las sumas indemnizatorias se depositan en el juicio sucesorio del trabajador fallecido o mediante consignación judicial a los efectos que el empleador tenga seguridad jurídica en su pago, siendo ésta su situación.

Señala que la sentencia desconoce que al margen de haber abonado el último salario a la cónyuge supérstite, el pago del art. 248 de la LCT no es abonar el jornal habitual, sino una indemnización especial que reconoce la norma y donde conforme reza el propio texto de la LCT, el mismo debe ser abonado dentro del régimen especial establecido por el Decreto Ley 18037.

Agrega que este último establece un orden de prelación en primer término a la viuda o al viudo, y que ese beneficio es concurrente en caso que el trabajador tuviere hijos solteros, hijas solteras e hijas viudas, en las situaciones allí previstas.

En ese orden de ideas, sostiene que ya le había hecho saber a la cónyuge supérstite mediante Carta Documento que rola a fs. 12 de autos que les hiciera saber si existían o no otras personas con derecho sucesorio, y también, se la intimaba a la apertura del juicio sucesorio a los efectos de depositar la suma indemnizatoria derivada del art. 248 de la LCT, para efectuar un pago seguro.

En relación a ello, dice que ante la negativa de la codemandada, Sra. M.R.G., toma conocimiento que el Sr. D. era padre de las Sras....

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