Sentencia Nº 18968/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18968/15
Fecha07 Noviembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR3]C., Rosa I.-07.11.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de noviembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., R.I. y M.M.L.c., N.R.s.(.. N° 18968/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S. y 2º) Dra. M.G.A..

El J.S., dijo:

  1. La sentencia apelada: A fs. 695/704 la jueza a quo hizo lugar a la de- manda por daños y perjuicios.

Contra esa decisión se alza en primer lugar la parte demandada, quien a fs. 718/729 se agravia por considerar que se tuvo por acreditada relación causal entre la venta de un producto contaminado y las afecciones sufridas por las actoras, sin haberse demostrado que las demandantes hubiesen adquirido mercaderías infectadas en el comercio del demandado, cuestionando la posición de la sentencia respecto de la carga dinámica probatoria, en tanto se le ha exigi do a su parte la prueba de un hecho negativo sin fundamento; agraviándose en forma subsidiaria en lo relativo al monto condenado en concepto de daño moral y psíquico, básicamente por su desmesura, referenciando para ello otros casos sentenciados por esta Cámara vinculados con la epidemia de triquinosis del año 2002 en la localidad de 25 de Mayo. Sus agravios son resistidos por la parte actora a fs. 748/749. -

A su vez, la parte actora, luego de un pedido de aclaratoria de la parte demandada resuelto a fs. 714, apela a fs. 715 dicha resolución, expresando sus agravios a fs. 748/749, sin respuesta por parte de su contraria.

II. Tratamiento de los recursos:

a) Dando tratamiento a los agravios de la parte demandada, se adelanta que este recurso debe ser resuelto en forma desfavorable a la parte apelante, en razón de los motivos que se expresan a continuación.

La jueza a quo circunscribió el caso en una típica relación comprendida en la Ley N° 24.240 (LDC), por el consumo de mercadería que el apelante demandado comercializaba, teniendo por probado con elementos de la causa y con un razonable grado de convicción, que los productos con triquina fueron consumidos por la parte actora apelada, sin que hubiere quedado controvertido en autos ni el brote de triquinosis, ni que el demandado hubiere elaborado chacinados con cerdos contaminados.

Quedó así suficientemente probado a partir del informe obrante en autos a fs. 556/566 que el único lugar de comercialización donde se incautaron chaci- nados y embutidos con triquina, para los hechos ventilados en esta causa, no fue otro que el del accionado.

Asimismo, con los incontrovertidos alcances y contenido de los antecedentes de la causa penal considerada en el fallo recurrido (sin que la recurrente cuestionara su acierto ni señalado error de apreciación), es evidente que quedó fijada la existencia del hecho y con ello la relación de causalidad adecuada o causa- efecto entre la elaboración y venta de los chacinados desde el comercio del demandado, respecto de la enfermedad de triquinosis adquirida por numerosos consumidores vecinos de la localidad de 25 de Mayo, dentro de los cuales que- daban comprendidas las demandantes. -

La parte apelante tampoco efectuó una crítica razonada con relación al valor que le otorgó la jueza a quo a la prueba emanada de las publicaciones agregadas, en tanto allí se señalaba que la venta de los productos contamina- dos la realizaba exclusivamente el demandado. -

Lo señalado hasta aquí sin dudas alcanza para confirmar el fallo recurrido. Sin embargo, a mayor abundamiento cabe agregar que la sentencia de la instancia anterior enmarcó así el asunto dentro de la acción indemnizatoria deri- vada de la obligación objetiva de seguridad que campea en las relaciones con consumidores. Y correctamente consideró que en ese ámbito de vínculos causa dos en el consumo, la naturaleza objetiva de aquella obligación de seguridad tenía epicentro en el factor de atribución “riesgo creado” normado en el art. 40 de la LDC, que sólo exonera ante la demostración de una causa ajena.

Esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a los contratos de consumo regidos por la Ley N° 24.240, remarcando que el ordenamiento jurídico argentino estableció un factor de imputación objetivo por riesgo y que, con esa moderna orientación, la acreditación del daño moral se flexibiliza, en tanto el incumplimiento obligacional de reparación proviene de la violación a un deber de seguridad (E.. N° 15781/09 r.C.A.); opinándose reiteradamente que resulta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR