Sentencia Nº 1890/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia1890/19
Fecha22 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 22 de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “BANCO DE LA PAMPA SEM C/ALONSO OSVALDO DIEGO Y OTROS S/EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR”, expediente nº 1890/19 registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) A fs. 238/245, S.M. y S.P.L., ambos por su propio derecho, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.-Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 206/214 por los Sres. O.D.A., H.M.A., O.E.S. y V.A.R., conforme los fundamentos dados en los considerandos ” (fs. 233vta).
Fundan el recurso interpuesto en el inciso 1° del art. 261 del CPCC.
2°) Expresan que en el fallo impugnado se aplica erróneamente el art. 40 de la Ley de Aranceles, en cuanto dice que no se habría desarrollado actividad alguna en el segundo tramo del juicio o que no se habría llegado al cumplimiento de la sentencia, con lo que se niega la existencia de la deuda por parte de los ejecutados.
Indica que también se viola el art. 3 de la misma ley al considerar que una parte de la gestión profesional de los suscriptos no merece ser retribuida, quebrantándose también el precepto previsto en el art.1794 del CCC (enriquecimiento sin causa de los deudores).
Agregan que también la Cámara se equivoca al aplicar los arts. 45 y 125 del CPCC.
Al relatar los antecedentes de la causa manifiestan que ante la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos con el Banco de La Pampa, éste les encomendó iniciar un proceso de ejecución de fianzas generales, lo que se concretó el 21 de septiembre de 2017.
Siguen diciendo que con motivo de la sentencia monitoria se intimó al pago a los demandados, diligencias que se efectuaron el 24/10/2017 y no habiéndose opuesto a la ejecución la referida sentencia quedó firme.
Entienden que, en términos de la ley de aranceles, se habría completado hasta acá la primera etapa del proceso ejecutivo, es decir, el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia.
Expresan que a partir de allí se produjeron las “actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva...” (fs. 239 vta.) y detallan que los demandados abonaron a su mandante el capital, intereses y gastos no así los honorarios de la primera etapa, los que luego de peticionados se abonaron.
Indican que habiéndose dado cumplimiento total al reclamo del actor y a fin de continuar la ejecución por las costas (honorarios por su actuación profesional) peticionaron que se regulen honorarios por la segunda etapa.
Dicen que en primera instancia se les hizo lugar a lo solicitado mientras que por mayoría, la Cámara de...

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