Sentencia Nº 18892/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18892/15
Año2015
Fecha31 Agosto 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de agosto de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PROVINCIA DE LA PAMPA c/ LA CONSTRUCCION COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS s/ Incidente" (Expte. Nº 18892/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Q. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- - I.- Resolución apelada: Mediante resolución de fs. 385/387, el magistrado de la instancia anterior, rechazó la petición formulada a fs. 373/376 por la demandada "La Construcción Compañía de Seguros" de levantamiento del embargo dispuesto sobre sus cuentas bancarias a fs. 330, y también rechazó la solicitud de sustitución de embargo por un bien inmueble de propiedad de R.S. que planteara subsidiariamente; peticiones estas que habían sido resisti- das por la ejecutante Provincia de La Pampa, al contestar el traslado que se le confiriera al respecto. - Contra esta resolución, la demandada apela exponiendo sus agravios en el memorial que luce a fs. 392/397, y a fs. 400/402 la parte actora resiste el recurso interpuesto, peticionando su rechazo
II.- Tratamiento del recurso: En primer lugar la demandada apelante se agravia porque considera que no están dados los presupuestos de procedencia del embargo, diciendo que el juez a quo omitió contemplar que el supuesto siniestro no se encuentra aún probado y/o acreditado, por lo que afirma que no existe la verosimilitud del derecho que alega la actora, a la vez que señala que cuestionó el trámite ejecutivo impreso a los autos principales; y en cuanto al peligro en la demora dice que si bien la resolución apelada se remite a la cláusula séptima del seguro de caución n° 277.994 cuyo cobro persigue la parte actora, ella no prueba el requisito del peligro en la demora. También se agravia por el rechazo de la sustitución del embargo preven- tivo que peticionara, diciendo que el hecho de que quien hubiera ofrecido el inmueble a embargo (R.S.) sea la sociedad asegurada en la póliza n° 277.994, no resulta impedimento para denegar la sustitución propuesta, y que el juez a quo no tuvo en cuenta la conformidad de la titular del bien inmueble ofrecido en sustitución, ni las tasaciones de dicho inmueble que acompañara, ni el informe de dominio del bien que da cuenta que no pesan gravámenes ni...

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