Sentencia Nº 18890/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha17 Enero 2016
Número de sentencia18890/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de ocubre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LIBOA, P.R.c., P.V.L. y Otro s/ Ordinario (Daños y Perjuicios)" (E.. Nº 18890/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- En la sentencia de fs. 245/249 se rechaza la demanda interpuesta por P.R.L. contra P.V.L.B., con costas a cargo del actor vencido, haciendo extensivo el pronunciamiento a "El Progreso Segu- ros S.A.". - En sus fundamentos tiene por acreditado -en cuanto a la mecánica del accidente- que "...el día 4 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 13:10 horas, en circunstancias de encontrarse estacionado el vehículo marca Fiat Idea, dominio JID994, sobre mano derecha de la calle General P. (frente al Colegio Nacional) al mando de la Sra. M.A.D., en el momento en que una persona abre la puerta trasera del mismo con la intención de subir al vehículo se produjo el siniestro con la camioneta marca Ford F 100, dominio RWN 529, que circulaba por la misma calle, conducida en la oportunidad por la Sra. P.V.L.B.." (fs. 247). - Luego de citar la normativa del tránsito emanada de la ley N° 24.449 apli cable al caso, expresa que la Sra. D. detuvo el automotor en un lugar prohibido (art. 49 inc. b-4 de la citada ley), sin que se encontrara comprendida dentro de las excepciones previstas. Que asimismo el ingreso de la menor al vehículo se hizo por la calzada -lado izquierdo del vehículo- cuando debió ocu rrir del lado derecho que se encontraba la acera, habiendo abierto la puerta trasera izquierda, sin ninguna precaución al momento del ascenso, que de ha- berlo tenido se hubiera evitado el siniestro. - Así llega a la conclusión que la conducta de la propia damnificada hace que deba enmarcar la cuestión en lo normado por el art. 1111 del Cód. Civil, y en consecuencia su accionar rompe el nexo de causalidad entre el hecho produ cido y el resultado del accidente de tránsito. Refiere que más allá de que el demandado no pudo evitar la colisión, -de lo que se puede inferir que no tuvo el absoluto dominio de su rodado-, es la actitud negligente y culposa de la parte actora quien al estacionarse en un lugar prohibido obstaculiza el tránsito, y la pasajera asciende al vehículo...

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