Sentencia Nº 1887/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1887/19
Fecha29 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 29 de abril de dos mil veinte.

VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “M.D.A. CONTRA NIETO SEGUNDO ELEUTERIO Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. N°1887/19, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:
1) Que a fs.199/203, S.P.L., abogado, en representación de D.A.M., con el patrocinio letrado de S.M.L., abogado, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 154/155 vta. por D.A.M., y en consecuencia confirmar la providencia de fs. 152 que tiene por contestada en término la demanda por la coaccionada “Alambrados Los Vasquitos SRL…” (fs. 197 vta).
Funda el recurso interpuesto en los incisos 1° y 2 del art. 261 del CPCC.
2) Expresa que la sentencia de la Cámara ha aplicado erróneamente la ley y agrega que si bien dice que sigue la línea de unas acordadas de la Corte Suprema de Justicia a modo de ejemplo, en realidad utiliza ese criterio cuando tales instrumentos no son aplicables en el presente.
Detalla los considerandos de las acordadas y a continuación manifiesta que el plazo que tenía el demandado no era exiguo pues contaba con once días para la contestación.
Añade que no es posible cotejar en este expediente distancias por ferrocarril y por rutas toda vez que en la provincia no hay trenes y además el tipo de recorridos cotejados en las acordadas no sólo que tienen distinta naturaleza sino que sus medidas son exactas.
Párrafos después reitera que vincular el art. 150 del CPCC con las acordadas que coteja distancias de vías férreas con viales, implica una errónea aplicación de aquella norma.
Entiende que nuestro código de rito no distingue para determinar distancias entre caminos que unen dos puntos, relacionados con su estado de transitabilidad, por lo que entiende que una interpretación correcta de lo normado no autoriza a apartarse de la ampliación de los plazos a razón de un día cada 200 km. máxime que el propiciado por su parte corresponde a distancias medidas por dos rutas nacionales.
En el parágrafo que titula “Incongruencias” indica que el fallo incurre en citra petita porque no resolvió el conflicto sometido a su decisión, es decir, tener como válida la distancia entre General Roca y General A. por la ruta nacional n° 152.
Además sostiene que incurrió en...

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