Sentencia Nº 18862/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18862/15
Año2016
Fecha27 Diciembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]OCAMPO, J. A.-27.12.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de diciembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "OCAMPO, J.A. c/ ALLEGRAN - LOA SA s/ Cobro de Comisiones" (E.. Nº 18862/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y Minería N° 3 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. A.B.G. LUNA; 2º) Dra. M.G.A. y 3°) Dra. N.G. de OLMOS.

La Dra. G.L. dijo: -

I.- Mediante sentencia de fs. 471/479 se rechaza la demanda incoada por J.A.O. contra Allergan L.O.A. S.A., declarando prescripta la acción el día 13/10/1998; se imponen las costas a la actora vencida; se regulan honorarios a los profesionales intervinientes D.. P. y N.A.C. en forma conjunta en la suma de $ 26.605,36 (33,5 AO); los de la Dra. E.S.G. en la suma de $ 19.854,75 (25 AO); los del perito CPN D.O.M. por su tarea experticial en la suma de $ 6.750,61 (8,5 AO) como obligación in solidum a cargo de los litigantes, con más la suma de $ 92,13 en concepto de gastos adelantados y no recuperados, con más la tasa mix desde el 19/12/2003 hasta el día de su efectivo pago. Asimismo se regulan los estipendios profesionales de la Dra. E.S.G., en la suma de $ 1.588,38 (2 AO) por la nulidad decretada a fs. 295/296, cuyas costas fueran impuestas a la demandada, y se establece que los emolumentos regulados, en todos los casos, se determinan como no ajustables y sujetos a confronte y equivalencia permanente respecto de la cotización referencial trimestral del Argentino Oro que publica el BCRA, con más IVA de así corresponder al tiempo de la percepción. -

Dicho pronunciamiento es apelado por la demandada y por los D.. P. y N.A.C., por sus propios derechos, quienes expresan sus agravios a fs. 511/515 y a fs. 530/536, respectivamente, los que no han sido evacuados por la contraria, pese a las notificaciones cursadas a fs. 518 y 541, dándosele a fs. 544 por decaído el derecho de poder hacerlo. -

II.- APELACIÓN DE LA DEMANDADA: a) Al fundar su recurso sostiene el apelante que el Sr. juez a quo pese a que en el punto 2 del resolutorio decreta: "Imponer las costas a cargo de la parte actora vencida", mediante infundadas opiniones, indica a fs. 478vta. y ss. que respecto a los honorarios del perito contador se establecen expresamente "in solidum", también a cargo de la S.A. accionada, toda vez que de lo contrario, para el reparto de su costo, podría plantearse en su caso que el cincuenta o el cien por ciento fuera afrontable por el Estado, de verificarse el supuesto previsto en los arts. 52 y 54 de la ley 986 de procedimiento laboral...", lo que torna la sentencia en absurda o arbitraria, ya que ha violado el expreso texto de la ley. Señala que ningún fundamento legal ha mencionado para que los honorarios del perito contable no sigan la suerte del principio objetivo de la derrota, sin ser eximido conforme art. 69, última parte del C.P.C.C.. Es decir, sea condenado a su pago al actor perdidoso. No existió en autos "resolución fundada en que el vencido, con una interpretación jurídicamente aceptable de la ley aplicada, pudo considerarse acreedor al derecho que se le deniega", sino que las razones esgrimidas por el sentenciante resultan difíciles de entender, basadas en una cita doctrinal (J.c.C. "Law & Economics 2007, Programa Auspiciado por G.M.U.S. of Law y ALACDA. "Lectures" Fundamentos Económicos del Derecho), que no justifica su decisión en absoluto, siendo -por ende- nula la condena solidaria impuesta.

Indica que pese a considerar que el contrato que unía a las partes era de orden laboral, se violentan los arts. 52 y 54 de la NJF N° 986, que contemplan para el supuesto que el actor resulte derrotado, que el pago de los honorarios periciales, -previa vista al Ministerio Fiscal, quien podrá oponerse si verificara que aquél posee bienes suficientes-, sean abonados mediante la partida incluida en el presupuesto del Poder Judicial, destinada a tales efectos, los que integran las costas. Por ello, si se acredita que el trabajador perdidoso posee bienes suficientes, el Estado...

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