Sentencia Nº 18859/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18859/15
Año2016
Fecha13 Mayo 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]RAMOS MONSO, A.S..05.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RAMOS MONSO Abelardo Sebastián C/ SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCION MUTUALISTA S/ L. (Indemnización por Despido)" (Expte. Nº 18859/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Viene apelada por el actor de autos la sentencia de fs. 372/380 que rechazó su reclamo laboral impetrado contra la "Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista", con costas a su cargo.- Los agravios del apelante rolan a fs. 398/407 y fueron contestados por la demandada apelada a fs. 412/422.- El motivo de la respuesta discordante que mereció el reclamo, según surge del fallo, está dado por considerar la juez a quo que -con la prueba colectada en la causa- no se encuentran acreditadas las notas que tipifican a una relación de dependencia. Dijo en tal sentido, que no se habría demostrado la dependencia técnica ni jurídica del actor respecto de la accionada, que el actor es un empresario y que, en todo caso, el vínculo que unió a las partes se ase- meja a un contrato de agencia, cuyas características señala en los considerandos.- II.- Los agravios – En el primer agravio, cuestiona la quejosa que se hubiera interpretado como vigente el contrato de locación de servicios celebrado el 20 de junio de 2006, que dio origen al vínculo, aún después de vencido el plazo previsto en el mismo. Que aquél resultaba fraudulento, porque -ya en esa fecha- encubría una relación laboral y no puede afirmarse -como lo hace la juez a quo- "que se continuó en forma verbal" por lo que era una prórroga o renovación del primigenio vínculo. Interpreta que esa lectura viola lo normado por el art. 23 de la LCT.- Afirma que la única prueba que aporta aquel instrumento son "...las distintas instrucciones que impartía la patronal" es decir la dependencia técnica y cita jurisprudencia vinculada a la primacía de la realidad.- Critica por errónea la valoración de la prueba documental que llevan a la magistrada preopinante a considerar que -el aquí apelante- explota comercial- mente una "organización" por el solo hecho de que así se consigne en las facturas emitidas que acompañó al proceso. Que el domicilio fijado en esos documentos (Avda. S.M. N° 718 of. 9°), nunca funcionó habilitado al público sino que "sólo era el lugar donde paraba en Santa Rosa..." porque su domicilo real está ubicado en la sección quintas de Toay. Por lo demás, afirma que su única "organización" era mediante la utilización de una computadora, su celular y la documentación de la patronal. Descarta haber ejercido su profesión de martillero durante el período en cuestión, haber trabajado para otras personas o empresas o contratado personal a cargo.- Con cita de jurisprudencia sostiene que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, correspondía a la demandada acreditar que la prestación de servicios no era de...

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