Sentencia Nº 1885/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1885/19
Año2020
Fecha20 Agosto 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “ORTIZ ELBA LILIANA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD”, expte. nº 1885/19, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que
RESULTA:
I. A fs.103/136, R.M.A., abogada, en representación de I.P., S.A.C. y M.L.C. y como gestora procesal de A.C. (ratificada a fs. 142) interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 75/86 vta.-
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y expresa que cuestiona la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en un incidente de nulidad interpuesto en el marco de una acción posesoria iniciada con fundamento en los arts. 2242 y 2244 del CCC.-
Señala que si bien podría pensarse que no se trata de una sentencia definitiva pero si se observan con atención las peculiaridades del decisorio atacado, se concluye que en este caso esa resolución es equiparable a definitiva por sus efectos.-
Explica que ello es así porque de manera clara y manifiesta tal pronunciamiento pretende cerrar toda discusión entre las partes, incluso dando consejos a los contendientes, extrayendo conclusiones de piezas judiciales anteriores fuera de toda congruencia sobre el derecho real de dominio debatido.-
Cita algunos fragmentos de la sentencia recurrida y luego indica que puede observarse que el fallo va más allá de los límites fijados por los arts. 2238 y 2270 del CCC para las acciones posesorias y así resuelve en forma concreta sobre el supuesto derecho de dominio de las partes, especialmente de los incidentistas, todos de apellido O., a quienes les efectúa un reconocimiento expreso respecto del citado derecho real sobre el inmueble en conflicto.-
En otro orden dice que impugna la sentencia en los términos del inciso 2° del art. 261 del CPCC en cuanto infringe lo dispuesto en el art. 35 inc. 4 que alude al deber de los jueces de fundar sus decisiones respetando el principio de congruencia; y el art. 258 del mismo ordenamiento que dispone que la Cámara no podrá fallar sobre capítulos no propuestos al inferior.-
Agrega que también impugna la sentencia por el vicio de absurdo ya que el tribunal de mérito efectúa un razonamiento claramente ilógico y una interpretación absurda y sesgada de las sentencias judiciales de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada en el expediente n° E-28384 y la de fecha 19 de febrero de 2019 de la Sala C del Superior Tribunal de Justicia en el expediente N° 120.692 a las que hace referencia para fundar su conclusión respecto del derecho de dominio que les reconoce a la y los incidentistas.-
Así, sigue diciendo que la magistrada del primer voto con la adhesión del juez que conforma la mayoría, pretende resignificar decisiones del pasado, dándoles un alcance que claramente no cabe asignarles, si se las interpreta razonablemente, lo que implica revisar decisiones anteriores, en perjuicio de su parte y anticipando cómo se resolverán futuras presentaciones, si son desoídos los “consejos” o “aclaraciones” del voto de la mayoría.-
Menciona algunos criterios interpretativos y luego concluye que el fallo infringe todas las reglas de hermenéutica, al llegar a conclusiones jurídica y lógicamente absurdas que no constituyen derivación razonada del derecho vigente.-
Asimismo impugna la sentencia bajo análisis, en los términos del art. 261 inc. 1° del CPCC por violación de la ley adjetiva, en cuanto no aplicó lo dispuesto en los arts. 462 inc. 6°, 349 y 167 del CPCC; por violación de la ley sustantiva ya que no aplicó el art. 2 del CCC que dice que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus finalidades, principios y valores de modo coherente con todo el ordenamiento.-
Agrega que la sentencia aplica erróneamente los arts. 162, 172, 147 y 148 del CPCC por lo que en definitiva resulta violatoria del principio de preclusión procesal.-
Hace expresa reserva para ocurrir ante la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario federal por clara violación de los derechos de propiedad, de defensa en juicio y del debido proceso.-
Por último, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se case la sentencia dictada.-
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible a fs. 153/153 vta. en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC.-
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 156/168 vta. y solicita que se rechace el recuso interpuesto.-
IV.- A fs. 173/175 dictamina el Sr. Procurador General y a fs. 176 se llama autos para sentencia y;
CONSIDERAND...

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