Sentencia Nº 18818/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18818/15
Año2015
Fecha24 Junio 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-ETCHART-24.06.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de junio de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/ ETCHART, C.C. y Otro s/Ejecutivo" (Expte. Nº 18818/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo - I.- Mediante resolución de fs. 100/102vta. la juez aquo rechaza la excep- ción de inhabilidad de título -falta de legitimación pasiva- opuesta por la co-demandada U., quien apela el decisorio expresando sus agravios a fs. 112/115 los que fueron contestados a fs. 117/119 - Para así decidir la magistrada tuvo en consideración que la documental base de la acción la constituye el saldo deudor de la cuenta corriente, el pagaré y el contrato de mutuo; así el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria que contiene la firma conjunta del gerente y contador, que no ha sido observado por la cliente conforme prevé el art. 793 del Código de Com., es título ejecutivo y goza de todas sus prerrogativas. Sostiene que la excepción de inhabilidad de título se tornó improcedente frente a una deuda no desconocida, quedando superada la cuestión con la admisión de la calidad de deudora por parte de la ejecutada. Entiende que la excepcionante no cumplió con el requisito de negar en forma categórica la deuda y centró su defensa en negar su calidad de co-deudora respecto del crédito otorgado al co-ejecutado E. por el contrato de mutuo. Concluye en definitiva que debatir si el mutuo fue tomado en forma exclusiva y personal por el otro co-titular de la cuenta corriente hace a la causa de la obligación, lo que torna improponible la cuestión en este proceso. – Agravia a la recurrente que la magistrada no merituara lo planteado en relación a la conformación del saldo deudor de cuenta corriente citando al efecto la Comunicación "A" 3244 30/03/01 del Banco Central de la República Argentina. Insiste así que el saldo reclamado "no fue en ningún momento solicitado ni conformado por mi mandante, por lo que el documento que se ejecuta se encuentra viciado, ya que el banco de la Pampa SEM nunca comunicó de la toma de un crédito, ni que se debitaría de la cuenta corriente, tal como expresamente lo prevé la normativa...

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