Sentecia definitiva Nº 188 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-12-2017

Número de sentencia188
Fecha28 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 28 de diciembre de 2017.
VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "SANCHEZ, ANTONIO OSVALDO S/ PROHIBIMUS” (Expte. 29588/17-STJ-) puestas a despacho para resolver y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 47/63 el Sr. Antonio Osvaldo Sánchez, domiciliado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en su carácter de ciudadano de la Provincia de Río Negro interpone en los términos de artículo 45 de la Constitución Provincial un “mandamiento de prohibición” a fin que “se prohíba y no se aplique por inconstitucional, ilegal y nula la Ley 5227”, sancionada por la Legislatura provincial el 1 de septiembre de 2017 y promulgada el 5 de septiembre del corriente año.
Corresponde precisar que la ley 5227 prohibe en el territorio de la Provincia de Río Negro la instalación de centrales de generación de energía nucleoeléctrica de potencia (art. 1). Exceptúa de lo establecido en el artículo 1° la instalación de plantas de diseño nacional basadas en la tecnología CAREM (Central Argentina de Elementos Modulares) desarrollada por CNEA e INVAP S.E (art. 2).
El accionante arguye que interpone la acción ante el silencio y la inactividad del Gobierno de la Provincia, quien fuera intimado para que proceda a su derogación, siendo el objeto del presente que las autoridades públicas no apliquen la norma y se posibilite de inmediato “la rehabilitación y la continuidad del proyecto de la CENTRAL NUCLEAR V” en territorio rionegrino.
Señala que la Ley 5227 afecta el interés público nacional, al fracasar la realización de la “CENTRAL NUCLEAR V”, conjuntamente con el desarrollo energético de la Provincia. Indica que la no derogación de la norma configura el riesgo de frustrar un proyecto de trascendencia tecnológica, económica y social de proyección nacional.
Invoca su legitimación en el hecho de estar radicado en San Carlos de Bariloche, junto a su familia y donde tiene su empleo, aspirando que la ciudad avance en su crecimiento constante con una tutela judicial efectiva sobre los derechos que dimanan de los arts. 67 a 69 de la Carta magna provincial.
Afirma que el Poder Ejecutivo en la remisión del proyecto, ni la Legislatura en su tratamiento, acreditaron la “urgencia” que requiere el art. 143 de la Constitución Provincial, con la consecuente ausencia de difusión y opinión popular. Invoca los arts. 141, 142 y ccdtes. de la Constitución Provincial.
Agrega que la excepción al trámite de la formación y sanción de la ley (segunda vuelta) es en cuanto se acredite la urgencia (art. 143 inc.2 de la Constitución Provincial) lo que ha sido soslayado, omitiéndose el normal trámite de doble vuelta exigido por la normativa constitucional.
Menciona que la voluntad popular mayoritaria no fue formalmente expresada de modo alguno.
Manifiesta que “la impugnada y nula Ley 5227” contradice la Constitución Provincial y amerita ser tachada de inconstitucional e ilegal, por lo que -consecuentemente- corresponde librar el mandamiento de prohibición para evitar su aplicación.
A fs. 87/91 y fs. 126/131 lucen presentaciones en calidad de Amicus Curiae.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, dictamina que siendo la presentación un mandamiento de prohibición, el accionante no se encuentra legitimado para actuar. Además, sostiene que corresponde proceder a su rechazo por resultar formalmente improcedente (fs. 133/135 vta).
Precisa que el amparista alega su calidad de ciudadano sin que acredite mínimamente ser titular de un derecho particular, concreto y la afectación del mismo.
Menciona que de manera reiterada se ha sostenido que no se encuentra legitimado quien acciona en su carácter genérico de ciudadano, sin que acredite el derecho diferenciable que corresponde, en tanto se trata de un interés simple que no resulta suficiente para entablar este tipo de acciones de naturaleza constitucional y que la legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación (cf. STJRNS4 Se.114/05 "BARREIRAS”).
Afirma que la omisión de este requisito configura un obstáculo insalvable para la procedencia formal de la acción.
Expuesto su criterio respecto de la falta de legitimación del presentante, el cual resulta por sí solo un impedimento para la procedencia de este tipo de presentaciones-, agrega que para la admisión de la excepcional vía intentada además de los presupuestos básicos requeridos para el amparo genérico (dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, pero que además no cuente con otras vías aptas o idóneas para ser llevado adelante y que no sea necesario someter la cuestión a debate y prueba), deben reunirse asimismo los recaudos de procedencia del art. 45 de la C.P.: la ejecución por un funcionario o ente público de actos prohibidos por la Constitución, Ley, Decreto, Ordenanza o Resolución.
Al respecto, destaca que no se ha acreditado en autos la irreparabilidad del daño, la urgencia o el peligro en la demora, ni resulta manifiesta la ilegalidad de la conducta estatal.
Agrega que tampoco existen constancias de la certeza de las expresiones del amparista o del contenido de su presentación, sin que indique mínimamente con un ejemplo de un caso puntual en que se daría la situación descripta ante la aplicación de la norma impugnada, por lo que no dejan de ser una simple manifestación subjetiva.
Considerando la figura específica elegida por el accionante, opina que las circunstancias expuestas no permiten apreciar la concreta presencia de actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo mediante los cuales se...

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